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TSJ

AS/0361/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 361

Sucre, 4 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Federación Sindical de Trabajadores del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A c/ LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 682-684, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A. y el recurso de casación en el fondo de fs. 689-693, formulado por Marcos Pozo Sánchez, en representación de la Federación Sindical de Trabajadores del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 257/2009 de 2 de septiembre de 2009, cursante a fs. 670-672, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., contra el LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., la respuesta de fs. 695-696, el auto que concede el recurso de fs. 699 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2007, de fs. 264-519, declarando probada la demanda de fs. 143-145, e improbadas las excepciones perentorias de pago parcial y cosa juzgada de fs. 152-153, homologando la escritura pública Nº 243 de 16 de mayo de 2007 de fs. 1 a 19, disponiendo su cumplimiento por constituir dicho documento ley entre partes, en consecuencia conminó a la empresa LLOYD AEREO BOLIVANO S.A. para que por intermedio del Presidente del Directorio David Bresler y William Herrera, Director Secretario o sus futuros representantes legales paguen a todos los trabajadores incluidos en las planillas de fs. 35 a 61, 62 a 85, 86 a 104 y 105 a 142, los conceptos especificados en las mismas y sea dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley de acuerdo a las liquidaciones individualizadas que forman parte de la indicada resolución, montos de dinero que en ejecución de sentencia serán objeto de actualización en aplicación del art. 9º del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs. 533-534 y 537-538), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 257/2009 de 2 de septiembre de 2009, cursante a fs. 670-672, confirmó en parte la Sentencia de 20 de octubre de 2007, excluyendo de la liquidación cursante en la sentencia las indemnizaciones conforme fundamentó en el punto 3 del último considerando, sin costas por la confirmación parcial.

Que contra la indicada resolución de vista, el representante del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., interpuso recurso de nulidad y casación (fs. 682-684), solicitando la nulidad de la sentencia como del auto de vista hasta la admisión de la demanda porque el juez competente para conocer del cumplimiento de la minuta de reconocimiento de derechos laborales es el juez ordinario civil, porque se trata de un título ejecutivo, además que la resolución de grado y de vista son contradictorios porque no contienen ningún fundamento y no analizaron con cuidado la defensa ni los antecedentes del proceso, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo la nulidad de la resolución recurrida por estar acreditada la infracción de los arts. 208 del Cód. Proc. Trab. y 236 del adjetivo civil y, en particular sobre la omisión respecto del análisis de la competencia de ambos tribunales, por lo que amparado en la previsión del art. 252 del Procedimiento Civil, solicitó al tribunal supremo la anulación de ambos fallos y que, en el inesperado caso de que no se diera curso a la nulidad del auto de vista, pide se case y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.

Por su parte la Federación Sindical de Trabajadores del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., formuló recurso de casación en el fondo (fs. 689-693), denunciando la interpretación errónea, aplicación indebida de los arts. 13 de la L.G.T., violación de los arts. 4, 6, 52 y 53 de la L.G.T., y la jurisprudencia referida al retiro indirecto, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque a través de los documentos que corren de fs. 1 a 19 la empresa demandada confesó adeudar y se obligó a cancelar los salarios de diciembre de 2005 a junio de 2006, noviembre de 2006 a marzo de 2007, reconociendo implícitamente la existencia de un retiro indirecto, conforme instituye el D.S. de 9 de marzo de 1937, norma por la que se faculta al trabajador a momento de enterarse que se le rebajará su salario a permanecer en su fuente de trabajo, previa indemnización o en su caso retirarse del mismo previo pago de los mismos derechos.

En autos el hecho de no pagarse los salarios por varios meses, implica un despido indirecto que fue acogido en el acuerdo firmado, en el que la parte patronal se obligó a cancelar dichos sueldos devengados y las indemnizaciones pertinentes.

Asimismo expresa que el indicado acuerdo inserto en la Escritura Pública Nº 243 de 16 de mayo de 2007 fue suscrita en el marco del régimen de libre contratación como contrato colectivo atípico entre una empresa privada como es el LLOY AEREO BOLIVIANO S.A. y la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, en cuya cláusula tercera la empresa de su libre y espontánea voluntad sin que medie vicio alguno del consentimiento reconoció adeudar y se obligó a pagar a los trabajadores salarios devengados e indemnización en el plazo de cinco días por los años de servicio en los montos que se detallan en el resumen y las planillas de liquidación de salarios y beneficios sociales en la suma de Bs. 183.130.010,16, que forman parte del contrato, asimismo se estipuló en la cláusula sexta que el reconocimiento de los derechos sociales no implica la ruptura del vínculo laboral quienes podrían seguir prestando sus servicios en caso de que la empresa siga operando, entendiendo como un nuevo cómputo de servicios a partir de abril de 2007 adecuándose a lo dispuesto por la última parte del art. 13 de la L.G.T.

Finalmente acusó la violación de los arts. 450, 510, 519 y 520 del Cód. Civ., porque considera que la escritura pública de 16 de mayo de 2007 tiene toda la fuerza probatoria que le otorga el art. 1297 del mismo cuerpo normativo y debe ser ejecutada de buena fe con todos los efectos que derivan de ella, pues lo contrario importaría la vulneración de los principios del Derecho Laboral contenidos en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, como los principios de protección y tuitivo, in dubio pro operario, continuidad laboral, buena fe contractual y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.

Concluyó solicitando la casación parcial del auto de vista recurrido, y se proceda al pago de la indemnización por los años de servicio contenidos en las liquidaciones que cursan en la sentencia conforme el art. 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., incluyendo además el desahucio a liquidarse en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO II: Que asi formulados los recursos ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Respecto del recurso de nulidad y casación de fs. 682-684, formulado por el representante de la empresa demandada acusando la violación de los arts. 190, 192 inc. 2) y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque a su juicio tanto la sentencia como el auto de vista son contradictorios y que los jueces laborales no son competentes para conocer la presente acción, al respecto conviene dejar claramente establecido en primer lugar que la sentencia de primera instancia ha resuelto el fondo del problema suscitado entre las partes en el límite de lo demandado, lo discutido por las partes y en el marco de la relación jurídico-procesal fijada por el juez, de donde se infiere la congruencia en el fallo, pues el juzgador no otorgó pretensiones ultra, extra o citra petita, sino que luego de examinar las pruebas producidas dentro del proceso procedió a dar una respuesta motivada a los litigantes, en cumplimiento de los arts. 190, 192-2) y 202 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo el tribunal de alzada a tiempo de resolver los recursos de apelación se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios contenidos en los recursos de apelación de fs. 533-534 y 537-538 planteado por la parte demandada cumpliendo también a cabalidad con la pertinencia y exhaustividad exigida por el art. 236 del adjetivo civil. Ambos tribunales asumieron competencia para la sustanciación y resolución del presente conflicto en aplicación de los arts. 42, 43 inc. b), 44 y 47 del Cód. Proc. Trab., pues conteniendo la Escritura Pública Nº 243 de 16 de mayo de 2007 acuerdos sobre los derechos sociales de los trabajadores del LAB consentidos de manera espontánea y voluntaria con su empleador, necesitaban de un pronunciamiento judicial en el marco de un debido proceso para esclarecer sus alcances y discrepancias, porque la vía civil -en la que dice la parte demandada sería la competente para conocer el presente conflicto-, no puede conocer aspectos y cuestiones propias de la relación de trabajo por determinación e interpretación armónica de los arts. 134 y 152 de la L.O.J.

Consiguientemente las infracciones que acusa el representante del L.A.B. S.A., no son evidentes, debiendo resolverse el recurso de acuerdo a lo establecido por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

2.- Ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por los trabajadores del L.A.B. (fs. 689-693), corresponde precisar que el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009, resolviendo los agravios de los recursos de apelación de fs. 533-534 y 537-538, formulados por los representantes del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A., confirmando en parte la sentencia de 20 de octubre de 2007, excluyendo de la liquidación practicada por el juez de instancia el concepto de indemnización, por considerar que en el marco del art. 13 de la L.G.T. las únicas razones que dan lugar al pago de la indemnización resultan del despido forzoso del trabajador o su retiro voluntario cuando presta servicios continuos por mas de cinco años y que habiéndose suscrito el documento de 16 de mayo de 2007 cuya cláusula sexta, previó el reconocimiento de derechos, sin importar la ruptura del vinculo laboral entre la empresa y los trabajadores, a pesar de tal impedimento legal continuarían prestando sus servicios hasta que la empresa opere, sin embargo determina el tribunal ad quem, que el documento analizado vulnera la normativa mencionada, porque sólo la ruptura del vínculo laboral activa el derecho al pago de la indemnización siempre y cuando la forma de retiro permita con la excepción contenida en el art. 16 de la ley sustantiva laboral.

Fundamenta además el tribunal de alzada que la doctrina considera que la indemnización es la compensación económica que el empleador abona al trabajador por los perjuicios ocasionados como causa de la ruptura del contrato y que el laudo arbitral genera un cumplimiento obligatorio considerando su fuerza coactiva y su carácter definitivo, de exigible cumplimiento siempre y cuando no concurran violaciones a los derechos y garantías constitucionales, por consiguiente siendo las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio y teniendo en cuenta que no consta en antecedentes la ruptura del vínculo laboral por parte de los trabajadores, indica que no corresponde conceder el beneficio y que en caso de producirse dicha ruptura les asiste el derecho (espectaticio) de reclamar el pago de la indemnización conforme a ley.

3.- Teniendo presente que el problema fundamental para resolver entre las partes, consiste en averiguar si corresponde o no el pago del beneficio de indemnización, es menester realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal:

a) En primer orden, ciertamente como razona el tribunal de alzada sobre la interpretación de los arts. 13 y 16 de la L.G.T., en concordancia con el Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, la ruptura de la relación laboral por retiro directo e indirecto, por justa causa o voluntariamente a los cinco años, origina el pago de la indemnización que implica una compensación económica al desgaste que sufrió el trabajador durante la prestación de los servicios laborales.

b) También es evidente de que el art. 159.I de la C.P.E. de 1967 reconocía el derecho de asociación de los trabajadores para hacer valer sus derechos, instituto que fue desarrollado y ampliado en los arts. 49.I y 51 de la actual Constitución Política del Estado que rige desde el 7 de febrero de 2009, donde también se reconoce el derecho a la negociación colectiva y a la organización como medio de defensa.

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Criterio

El contrato colectivo, como fuente de Derecho Laboral, si bien tiene como principal objetivo dejar fijadas de manera clara e indubitable las mutuas prestaciones entre las partes, es decir, relaciones de trabajo, donde se pueden pactar aspectos más allá que la misma ley regula, pues constituye una suerte de anticipo en algunos casos, o de reemplazo en otros, de las funciones reglamentarias que caracterizan los fines del Estado, o sea que se anticipan a él o lo sustituyen, por cuanto aplican las leyes laborales a situaciones especiales, dando lugar a las cláusulas en las que se instituyen obligaciones que regulan las condiciones en que ha de prestarse una determinada actividad laboral (condiciones de empleo, ascensos, inclusión de antigüedad, indemnizaciones, reincorporación de trabajadores, traslados, vacaciones, horas extras, periodos de prueba, compensación por incentivos laborales, etc.), pactando siempre situaciones favorables para el trabajador y nunca desventajosas, dando aplicabilidad a los principios generales que rigen la legislación del derecho del trabajo. Desarrollado como se encuentra el Derecho Colectivo del Trabajo, corresponde dejar establecido que el tribunal de alzada realizó un análisis parcial del instituto de la indemnización como si el reclamo planteado por la Federación de los Trabajadores del LAB deviniera de una relación individual, pues no advirtió que al problema originado, le rigen las normas del contrato colectivo del trabajo en el que sus estipulaciones se consideran parte integrante de los contratos individuales del trabajo, porque se subsumen todos y cada uno de ellos en una sola representación sin necesidad de expreso mandato, cuyas condiciones contractuales obligan a quienes lo han suscrito (Arts. 23 al 27 de la L.G.T. y 17 al 20 de su D.R., en relación al Decreto Supremo Nº 05051 de 1º de octubre de 1958), instituto distinto del laudo arbitral que no tiene nada que ver con el contrato colectivo, cuya naturaleza obedece a una resolución administrativa de un tribunal arbitral, con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada concurriendo al juez laboral únicamente a pedir su ejecución, donde no se discute ningún aspecto acordado (Instituto desarrollado en los arts. 105 al 110 de la L.G.T., 149 al 158 del D.R.L.G.T., 218 y 219 del Cód. Proc. Trab.); de ahí es que en autos, por tratarse de un contrato colectivo, se acudió ante el juez del trabajo a exigir su cumplimiento dentro de un proceso contradictorio donde las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus probanzas y usar los recursos que les franquea la ley.

Datos del proceso

Demandante
Federación Sindical de Trabajadores del LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A
Demandado
LLOYD AEREO BOLIVIANO S.A.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2010AS/0361/2010Fuente oficial