Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 361/2012.
Sucre: 25 de Septiembre de 2012
Expediente: T -28 - 12 - S
Partes: Pablo Sullcata Mamani c/ Ernesto Luís Alcon Illanes y presuntos propietarios.
Proceso: Ordinario, Usucapión Decenal o Extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 511 a 512 de obrados, interpuesto por Guido Romero Barea en representación legal de Pablo Sullcata Mamani (ya fallecido) y de sus herederos forzosos: Irma, Rogelio Walter, Adolfo y Raquel Sullcata Silva, contra el Auto de Vista Nº 93/2012 de fecha 11 de julio de 2012 cursante a fs. 501 a 505, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Pablo Sullcata Mamani representado legalmente por Guido Romero Barea, contra Ernesto Luís Alcon Illanes y presuntos propietarios, el Auto de concesión de fs. 519 y Vlta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Pablo Sullcata Mamani plantea demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria a fs. 68 y Vlta, subsanada y ampliada a fs. 72 y Vlta., 82 y Vlta. y 176 a 177 y Vlta. de obrados, continuada por su herederos a través de su apoderado, Abog. Guido Romero Barea, demanda que es interpuesta en contra de Ernesto Luís Alcon Illanes y presuntos propietarios (quien a su vez plantea demanda reconvencional), con respecto al inmueble de una extensión de 330 m2. ubicado en el ex Barrio Las Pilastras actualmente denominado Cuarto Centenario sobre la calle Julio Suárez s/n;sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia Nº 25/2011 de fecha 14 de mayo de 2011 cursante a fs. 429 a 436 y Vlta. de obrados, declaró Improbada la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria y Probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria a favor del demandado respecto al referido inmueble de 330 m2. (sito actualmente en el Barrio IV Centenario calle Francisco Moreno Nº 1091); de la ciudad de Tarija.
En apelación la Sentencia Nº 25/2011 de fs. 429 a 436 y Vlta. interpuesto por Guido Romero Barea en representación legal de los herederos del demandante Pablo Sullcata Mamani, Señores: Irma, Raquel, Rogelio, Walter y Adolfo Sullcata Silva; la Sala Civil Primera, Comercial de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 93/2012 de 11 de julio de 2012 cursante de fs. 501 a 505, confirma el Auto de fs. 364 a 366 apelado en el efecto diferido por el demandante y CONFIRMA la Sentencia apelada de fs. 429 a 436 y Vlta.; en contra de ésta resolución de segunda instancia, el Abog. Guido Romero Barea, apoderado de los herederos del demandante, recurre en casación y/o nulidad pidiendo se Anule y Case el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente en su corto y escueto memorial de fs. 511 a 512 indica que en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de Alzada solamente hace consideraciones de forma y no de fondo respecto a las impugnaciones planteadas en su memorial de alegatos en conclusiones de fs. 414 á 418.
Indica también, con relación al memorial de fundamentación de la alzada (apelación de Sentencia) de fs. 440 á 442, fue claro respecto a su memorial de fs. 279 donde por razones de orden legal y jurídico demandó la nulidad de las actuaciones posteriores al proceso al existir vicio de nulidad en la notificación con el Auto de calificación del proceso de fs. 265 á 265 Vlta.
Que, el Tribunal de Alzada hubiera denegado en pronunciarse sobre una nulidad promovida por su parte, la misma que le hubiera impedido el ofrecimiento y producción de prueba, causándole indefensión e indebido proceso.
Continua indicando que el Tribunal de Alzada, al no haberse pronunciado sobre el fondo de su cuestión reclamada, la resolución judicial contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debió reponer obrados hasta el estado de subsanar defectos procesales y evitar indefensión o indebido proceso.
Que, al no haber sido legalmente notificado con el Auto de fs. 265 a 266 (Auto de relación y calificación del proceso) y no enterarse a tiempo de dicha resolución, perdió la oportunidad de ofrecer prueba derivando en indefensión y falta de debido proceso, aspectos que según indica fueron observados como agravios en apelación y no analizados o resueltos por el Tribunal de Alzada, acusando por ello la vulneración de los arts. 3 inc. 1, 3, 6) en relación al 87 y 90 del Código de procedimiento Civil.
Con tales fundamentos el recurrente interpone recurso de casación y/o nulidad pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, ANULE y CASE el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambas a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedemdo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo "case" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza, el recurrente acusa de manera general la violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sin especificar en concreto en que consisten las mismas, no realiza una fundamentación adecuada y el recurso carece de técnica recursiva y por consiguiente no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; tampoco especifica si se trata de recurso de casación en la forma o en el fondo y concluye solicitando de manera totalmente contradictoria que se ANULE y al mismo tiempo que se CASE el Auto de Vista impugnado, lo cual hace que el recurso sea manifiestamente improcedente.
Sin embargo de lo manifestado, este Tribunal Supremo advierte la existencia de observaciones que hacen al fondo de la demanda, aspecto que conlleva el cuestionamiento de todo el proceso en su conjunto ya que la demanda no se encuentra dirigida contra la persona verdaderamente titular o propietaria del inmueble objeto de la usucapión, habida cuenta que el demandante ni el demandado reconvencionista de usucapión dirigieron sus demandas contra el titular del inmueble ni mucho menos acompañaron certificación de Derechos Reales que acredite quien es el verdadero propietario registral del inmueble objeto de la litis, siendo además que los folios reales que cursan a fs. 40 y 174 corresponden a otro inmueble que tiene una superficie y ubicación distinta a lo que se pretende en las demandas;tampoco la Autoridad jurisdiccional ejerció su facultad establecida en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil dándose curso a una demanda defectuosa de ambas partes litigantes y sustanciándose un proceso irregular con una serie de desaciertos y falta de una adecuada dirección del proceso, como también se advierte un manejo y tratamiento distorsionado de parte del recurrente en la interposición de los recursos de apelación de la Sentencia y del propio recurso de casación.
El art. 1538 del Código Civil establece que, ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público con la inscripción en el Registro de Derechos Reales del título que origina el derecho, y por consiguiente es la persona titular que aparece en el último registro como potencialmente oponible, contra quien debe dirigirse necesariamente y en forma prioritaria la demanda como principal persona demandada o finalmente contra sus herederos, sin que esto sea limitante para dirigirla contra otras terceras personas que pudieran tener algún derecho que reclamar; solo así, el propietario del inmueble puede tener realmente la calidad de SUJETO PASIVO (demandado) frente al sujeto activo (demandante) y tener la posibilidad de defenderse en juicio, pues no es posible que el demandante que pretende adquirir la propiedad de un inmueble por usucapión de alguien que es su titular, dirija su demanda contra eventuales personas poseedoras de dicho inmueble al igual que se encuentra él y no así contra el verdadero propietario del inmueble o sus herederos; actuar de la forma indicada resultaría burlar los derechos del propietario del inmueble violando la garantía a la legítima defensa.
Al margen de lo indicado, el actor al momento de interponer su demanda también debe acompañar a la misma la certificación o documentación que acredite quien es el propietario registral del inmueble que pretende usucapir y no se trata de una simple prueba sino que a través de la misma se vincula jurídicamente al sujeto pasivo de la demanda (propietario) contra quien se pretende se opere el efecto extintivo de la usucapión y por consiguiente, noes permisible la consolidación del derecho propietario por vía de usucapión entre eventuales poseedores de un mismo inmueble sobre el cual tienen la misma calidad de poseedores como ocurre en el caso presente, donde el demandante principal pretende la usucapión decenal dirigiendo su demanda contra su similar poseedor y éste a su vez al momento de contestar también interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal contra el demandante respecto al mismo inmueble, reconociéndose de esta manera implícitamente entre ambos su calidad de propietarios del inmueble en litigio.
Siendo la usucapión un modo originario de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho propietario del inmueble, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como último titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
En consecuencia, es deber ineludible del actor a tiempo de interponer la demanda de usucapión, acreditar la persona contra quien se la dirige sea el titular del inmueble en el Registro de Derechos Reales en el momento de promover la acción; no siendo posible dirigir su pretensión en contra de una persona distinta de aquel.
Con respecto a la calidad de sujeto pasivo en las demandas de usucapión, la Ex Corte Suprema como el actual Tribunal Supremo de Justicia han sentado la línea jurisprudencial; entre otros, se tiene a los siguientes Autos Supremos:
USUCAPIÓN-SUJETO PASIVO.
"La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él -el actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión". A.S. Nº 220 de 24 de junio de 2010 (Resúmenes de Jurisprudencia 2010, pág. 71 y Vlta.)
"La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir". A.S. Nº 262 de 25 de agosto de 2011 (Resúmenes de Jurisprudencia 2011, pág. 70).
Por otra parte, se indica que la Sra. Arminda Illanes Vargas (ex conviviente del demandante Pablo Sullcata Mamani y madre del demandado Ernesto Luís Alcon Illanes), en vida de la mencionada Señora adquirió de la Señora Lucila Elena Moreno Gonzales a título de compra venta el inmueble que hoy es objeto de usucapión, esta situación se evidencia por el Testimonio Nº 668/96 que cursa a fs. 262 debidamente legalizado el cual no cuenta con el registro en Derechos Reales. Al fallecimiento de la nombrada Señora, el esposo y conviviente Pablo Sullcata Mamani (demandante fallecido) realizó trámite de comprobación judicial de unión conyugal libre o de hecho, resultado del cual existe la Sentencia Nº 04/06, Auto de Vista Nº 09/2006 y Auto de Casación Nº 07/2006 que corren de fs. 28 á 35, como también se evidencia que el demandante y el demandando se declararon herederos de su causante, tal como consta a fs. 150 á 163, aspecto que genera derechos para ambos litigantes respecto a los bienes dejados por la persona fallecida y que no pueden ser desconocidos; sin embargo tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 110 del Código Civil y al haberse declarado herederos las partes en litigio, ambas tienen expedita esa vía para regularizar conforme a disposiciones en actual vigencia sus respectivos derechos propietarios en la porción que les corresponda con respecto a los bienes que les hubiera dejado su causante a menos que renuncien a ese derecho y decidan adquirir por la vía de usucapión, caso en el cual se deberá observar lo anteriormente indicado respecto a la acreditación del sujeto pasivo de la usucapión o finalmente ver la pertinencia de acogerse a la Ley Nº 247 de 05 de junio de 2012 de Regularización de Derecho Propietario.
Por todo lo expuesto, al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 271 inc.3) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 252 y art. 271 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 94 inclusive (admisión de la demanda) y dispone que el Juez A quo, emita nueva resolución, en estricta observancia de lo previsto por los artículos 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo. Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable.
En cumplimiento del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran