Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 361
Sucre, 24/09/2012
Expediente: 211/2012-S
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 36, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala, en representación del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM-Pando), contra el Auto de Vista Nº 62 pronunciado en fecha 10 de mayo de 2012 cursante a fs. 33, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Mauricelio Gómez Hurtado contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 39, el Auto que concedió el recurso de fs. 39 vlta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Niña, Niño y Adolescente de Pando, dictó la Sentencia Nº 20/012 en fecha 12 de marzo de 2012, cursante a fs. 19-20, declarando probada la demanda de fs. 6 de obrados, ordenando que la entidad demandada pague en favor del demandante la suma de Bs.- 3.800 (tres mil ochocientos bolivianos 00/100) por concepto de salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada a fs. 23, la Sala Civil, Social de Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió mediante Auto de Vista Nº 62, pronunciado en fecha 10 de mayo de 2012, cursante a fs. 33, confirmando la sentencia apelada, sin costas.
Contra dicha Resolución, el Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM),al amparo de los artículos 250. 2) del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Procesal del Trabajo interpuso recurso de casación en el fondo, en base al tenor del memorial de fs. 36, enunciando que:
El demandante no interrumpió la prescripción que establece el artículo 120 de la Ley General del Trabajo porque el término para interponer la demanda, debió computarse a partir de los meses de agosto y septiembre de 2008 que en el presente caso el plazo para demandar se cumplió en los meses de agosto y septiembre de 2010.
Que el artículo 123 de la Constitución Política del Estado la ley solo dispone para lo venidero y contendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores, que el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, que declara la imprescriptibilidad de los salarios devengados, sin embargo esta normativa no dispone expresamente el efecto retroactivo de los derechos sociales a partir de la vigencia de la Nueva Constitución.
En ese análisis acusó que el Auto recurrido conculcó y transgredió los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el derecho del demandante nació en los meses de agosto y septiembre de 2008, habiendo prescrito su derecho a demandar en los meses de agosto y septiembre de 2010, aspecto corroborado por la data de la demanda efectuada el 4 de enero de 2012.
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