Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 361/2013
Sucre, 19 de diciembre de 2013
EXPEDIENTE: Oruro 253/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Hortensia Isidora Chalco Segales contra Isabel Isidora Chalco Segales, Eva Basilia Chalco Segales, Pedro Félix Chalco Segales
DELITO: falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eva Basilia Chalco Segales, Pedro Félix Chalco Segales e Isabel Isidora Chalco Segales (fs. 521 a 536), impugnando el Auto de Vista Nro. 24/2013 emitido el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 447 a 453), en el proceso penal seguido por Hortensia Isidora Chalco Segales contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del departamento de Oruro, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 17/2012 de 5 de octubre (fs. 42 a 53), declarando a los imputados Isabel Isidora Chalco Segales, Eva Basilia Chalco Segales y Felix Pedro Chalco Segales, autores del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal, imponiéndoles pena privativa de libertad de tres años y un mes a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la parte acusadora, determinables en ejecución de sentencia. Asimismo se absuelve a los imputados por los delitos de falsedad material e ideológica, tipificados en los artículos 198 y 199 del Código Penal.
Contra la citada Sentencia, los acusados Eva Basilia Chalco Segales, Félix Pedro Chalco Segales e Isabel Isidora Chalco Segales, formularon apelación restringida (fs. 246 a 254), resuelto por Auto de Vista Nro. 24/2013 de 27 de septiembre (fs. 447 a 453), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que lo declaró improcedente y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, los recurrentes fueron notificados el 28 de noviembre de 2013 mediante orden instruida (fs. 497 a 499.), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 5 de diciembre de 2013 (fs. 521 a 536).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
1. Primer motivo. Señalan que dentro de la sustanciación del juicio oral, interpusieron incidente de exclusión probatoria, haciendo reserva de apelación por defectos o vicios de la sentencia por contravención a lo estipulado en el artículo 370 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, denunciando violación de los derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, legítima defensa en juicio, debido proceso, principio de contradicción, de legalidad y presunción de inocencia, indicando como normas violadas o erróneamente aplicadas, los artículo 6, 13, 69, 71, 75, 172, 204, 205, 209, 211, 213, 329, 342 y 173 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Indican que en apelación restringida, fundamentaron su petición argumentando que, la prueba del Ministerio Público particularmente la MP3 protocolo 4005-99, MP5 informe grafológico, MP6 certificado de inscripción de identificaciones, MP7 tarjeta prontuario, MP8 registro electoral y MP9 informe 271/2005, contenía irregularidades que la transformaron en ilícita y su uso atenta contra la normativa y los principios ya mencionados, porque los informes periciales, se obtuvieron en base a un requerimiento del Fiscal al laboratorio de la PTJ para la realización de un examen documentologico, siendo que lo que correspondía era requerir al IDIF la realización de estas pericias, conforme establece el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal. Citan los artículos 204 y 205 para señalar que si bien las pericias tienen por objeto el descubrimiento científico de la verdad histórica de los hechos, los peritos deben ser acreditados y en este caso el Fiscal requirió a los laboratorios de la PTJ un examen pericial sin haber acreditado quien realizaría el mismo y con qué aval profesional. Hacen referencia a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, que indica que los peritos deben ser designados por el Fiscal en la etapa preparatoria; sin embargo en el caso –dicen– el requerimiento para el informe pericial grafológico fue emitido en 1 de mayo de 2004 y para el informe dactiloscópico Nro. 271/2005, un año después, ampliando el contenido del primero, y que posteriormente, fueron nombrados los peritos por el Jefe de la División Técnico Científica de la PTJ, lo que da cuenta que el Fiscal no designó a los peritos, infringiendo las normas citadas. Por otro lado menciona que el Fiscal, no fijó los puntos de pericia, y se limitó a ordenar que se proceda al estudio de los documentos denunciados de falsos, disposición amplia y genérica que infringe el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, además del derecho a la defensa pues no se les notificó con la orden de pericia, misma que se llevó a cabo sin su participación ni conocimiento, siendo que es derecho de las partes objetar o proponer puntos de pericia. Respecto al artículo 211 del Código de Procedimiento Penal dicen que “los peritos deben ser citados de la misma forma que los peritos y prestar un juramento o aceptación del cargo” (sic), en este caso, el Fiscal no nombró a los peritos como se tiene señalado, y que al haber sido designados con un nombramiento interno por el jefe de peritos, no prestaron juramento ni hubo aceptación del cargo, y como consecuencia de este acto ilegal, la prueba se tornó también en ilegal y no debió ser considerada, pues al respecto, el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, indica cuales son los elementos de prueba que deben ser incorporados por su lectura al juicio, norma jurídica que precautela el principio de contradicción, pues al amparo de dicho principio, las partes pueden exponer sus puntos de vista legales sobre las pruebas presentadas. En el caso – alega – el Tribunal aceptó la incorporación por su lectura, de los exámenes grafológicos y “huellográficos”, que debieron haber sido puestos en contradicción, ya que existían cuestionamientos sobre ellos, y lo que constituye aún mayor infracción, es que dichos documentos no estaban dentro de los aceptados por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal para ser incorporados por su lectura, hecho que atenta contra el artículo 329 del mismo cuerpo legal, que indica que los juicios se llevarán a cabo en forma pública, contradictoria y continua. Que en base a estos argumentos, solicitaron declarar probada la exclusión probatoria y excluir la prueba aportada por el Ministerio Público y consiguientemente no habiendo prueba en su contra, se los absuelva. Hacen referencia a los precedentes contradictorios invocados en esa instancia; el Auto Supremo Nro. 179 de 6 de febrero de 2007, del que transcribe, que la prueba pericial para su validez, debe seguir el procedimiento señalado por los artículos 204 y siguientes y lo relaciona con el caso concreto señalando que si las pruebas a las que hicieron referencia en su denuncia, fueran aceptadas, pese a la infracción de las normas y los principios invocados, se estaría reconociendo ilegalmente la comisión de los delitos atribuidos. Del mismo Auto Supremo, resaltaron la obligación que tienen los Tribunales de apelación de revisar de oficio si los jueces observaron las leyes, para aplicar en su caso las sanciones correspondientes, aspectos –dicen– que no se consideraron en el caso, a tiempo de dictar sentencia, ni por el Tribunal de Alzada al considerar la apelación restringida. Así mismo hicieron referencia a las Sentencias Constitucionales Nros. 1638/2010 R de 15 de octubre y 1690/2010 R de 18 de octubre, relativas ambas a la posibilidad de plantear un incidente de exclusión probatoria ante la evidencia de la obtención de prueba al margen de las normas que rigen dicha actividad, de cuyos contenidos expresan la importancia del cumplimiento de la norma en casos de pericias y la aplicación correcta del principio de legalidad. Transcribieron de igual manera, párrafos de la Sentencia Constitucional Nro. 240/2003 R de 27 de febrero y el Auto Supremo Nro. 093 de 24 de marzo de 2011, que hacen referencia, en ambos casos, a la forma en que deben incorporarse las pruebas al juicio (artículos 340, 333 inciso 2) y 335 del Código de Procedimiento Penal).
Respecto a todo lo expresado, señalan que el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista que se impugna, argumentando que su petición de exclusión probatoria fue rechazada porque no fue fundamentada y no estableció en forma clara los derechos y garantías vulneradas y contradictoriamente se refirió posteriormente a “los fundamentos de la defensa de los acusados a tiempo de plantear la exclusión probatoria…” con lo que demuestra que sí hubo fundamentos, mismos que constan en el memorial de apelación y en la exposición oral, además de minimizar la falta de requisitos en la pericia, con el argumento de que fueron absueltos de los delitos de falsedad ideológica y material.
Finalmente, y de acuerdo a los antecedentes expuestos, señalan dos aspectos sobre los que se basó la apelación restringida y ahora el recurso de casación: 1) La consideración de la exclusión probatoria, planteada en juicio, señalando que se ratifican en los argumentos claros, precisos, concretos y específicos, expuestos en apelación restringida y que están directamente relacionados con los precedentes invocados que exigen el cumplimiento de los requisitos para la validación de las pruebas, que obligan a los jueces a velar por el cumplimiento de los mismos, incluso de oficio, en aplicación del principio de legalidad. Consideran necesario señalar, la poca importancia que el Tribunal de Alzada le asignó a la exclusión de pruebas con el argumento de que fueron absueltos por los delitos de falsedad ideológica y material, sin embargo no se refieren a que previamente se debe establecer la falsedad de los documentos, para después considerar su uso doloso. 2) Sobre los argumentos referidos al inciso 4) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, el Auto de Vista impugnado sostiene que los recurrentes no fundamentaron claramente la exposición de sus argumentos, extremo que no es evidente – en su criterio - porque se puede observar un orden cronológico y ordenado de los hechos, fundamentos, normas y precedentes contradictorios. Concluyen haciendo referencia al principio de contradicción, según el cual, el Tribunal encargado de dictar sentencia, no ocupa ninguna postura en el litigio y se limita a juzgar de manera imparcial de acuerdo a las pretensiones y alegaciones de las partes y ratifica plenamente los fundamentos expuestos en el memorial de apelación restringida, y se reiteran en casación, así como los precedentes invocados, solicitando que se disponga el reenvío y se pronuncie sobre los agravios expuestos.
Segundo motivo. Señalan que otro de los agravios que motivó el recurso de
apelación restringida fue el relativo a los defectos o vicios de la Sentencia, en contravención del artículo 370 incisos 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal y violación de los derechos y garantías constitucionales en sus elementos, seguridad jurídica, legítima defensa en juicio, debido proceso, principio de contradicción, de congruencia y presunción de inocencia. Señalan como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, los artículos 6, 173, 329, 342, 362, 370 incisos 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal y artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, sobre cuya base, fundamentan sus argumentos expuestos en apelación restringida referidos a: 1) El Fiscal indicó en la fundamentación de su acusación, que se falseó los documentos de la sucesión hereditaria y el protocolo de transferencia del testimonio Nº 404/99, lo que significa que debería probarse la autenticidad o no del mismo, sin embargo todo el proceso giró en torno al documento 405/99, de donde se identificó incongruencia y contradicción entre los documentos acusados de falsos. 2) El Fiscal ofreció como prueba, el “INFORME GRAFOTECNICO 301-3004 DE 31 DE AGOSTO” (Sic), mismo que nunca fue presentado en forma física, sin embargo fue incorporado al proceso otro documento similar pero signado con el Nro. 301-2004, sobre cuya base se dictó sentencia, existiendo incongruencia entre los documentos acusados de falsos. 3) El informe pericial dactiloscópico Nro. 271/205, adolecía de anomalías y su contenido no fue valorado correctamente por el juez; señalan como ejemplo, que utilizó una cédula electoral de elecciones municipales a nombre de Alejandro Chalco de 1989 y la tarjeta prontuario de la cédula de identidad a nombre de Alejandro Chalco de fecha 22 de julio de 1998 y no se establece cual era el documento verdadero y cuál el documento falso, simplemente se pidió comparar si son iguales en las firma o huellas, no mencionó nada respecto a la nacionalidad o el estado civil y la conclusión a la que arribó el perito es que ambos no guardan relación, no afirma fehacientemente la falsedad de uno u otro documento, en resumen, no se acreditó la falsedad de la cédula de identidad de Alejandro Chalco Limachi. 4) La sentencia es incongruente, pues inicialmente afirma que la cédula de identidad pertenece a Alejandro Chalco Limachi, destruyendo la teoría de que sea falsa para señalar mas adelante que “LOS ACUSADOS HAN UTILIZADO EL DOCUMENTO FALSIFICADO” (sic). 5) Respecto a los delitos de falsificación ideológica y material, fueron absueltos porque no existieron elementos de prueba en su contra, y no se pudo establecer quien falsificó los documentos y el carnet de su padre, y solo porque los datos de nacionalidad y estado civil no le correspondían, consideraron que ellos sabían que la cédula de identidad era falsa., siendo que la nacionalidad de su padre, no es objeto del proceso ni incidió en la supuesta falsedad 6) La sentencia sostiene que no se demostró quien habría falsificado la cédula de identidad, sin embargo, contradictoriamente señala también que ellos utilizaron un documento falso. 7) Señala “…sobre este punto se contradice el fallo y torna incongruente, puesto que se ha establecido, o mejor dicho los juzgadores han asumido conocimiento que fue un tal Edmundo Segales quien presuntamente ha falsificado la cédula de identidad y de la misma forma saben que nosotros no fuimos quienes falsificamos documentos por eso nos absuelven, por tanto como pueden presumir nuestra culpabilidad indicando que nosotros hemos presentado la cédula de identidad ante el notario, es que acaso no saben que cada uno acredita con su documento de identidad para todas las actividades…” (sic). 8) Reitera textualmente lo expresado en el punto 4. 9) La sentencia incumplió con lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal pues no fundamentó respecto a los elementos de tipo del delito de uso de instrumento falsificado, siendo insuficiente afirmar que conocían la nacionalidad de su padre para presumir su culpabilidad. 10) Durante la sustanciación del proceso, se probó en proceso civil, que los documentos acusados de falsos, fueron declarados nulos, por lo tanto inexistentes, lo que significa que este proceso se basó en hechos inexistentes.
En el acápite “ARGUMENTOS DEL AUTO DE VISTA”, los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, realizó una férrea defensa a la sentencia apelada lo que implica un atentando a sus derechos, y transcriben en forma íntegra y textual todo lo expresado en subtitulo “FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION Y PETICIÓN”, contenido en el segundo motivo del presente recurso.
Invocan los siguientes Autos Supremos como precedentes contradictorios:
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