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TSJ

AS/0361/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 361/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 150/2010

Parte Acusadora : Wilfredo Muñóz Zabala

Parte Imputada : Marcelo Jauregui Vargas y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de julio de 2010, cursante de fs. 307 a 308, Aurora Rocha interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2010 de 15 de junio, de fs. 298 a 300 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Wilfredo Jauregui Vargas contra la recurrente, Maida Paz Callaú, Marcelo Jauregui Vargas, Agustina Bravo de Jauregui, Lorenzo Barrientos Paco y Adelita Gloria Sánchez Salvatierra, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 02/2010 de 27 de febrero (fs. 168 a 171), por la que se declaró a Aurora Rocha autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esta ciudad, con costas y se habilita el procedimiento para demandar la reparación del daño civil. Con relación a los imputados Maida Paz Callaú, Marcelo Jauregui Vargas, Agustina Bravo de Jauregui, Lorenzo Barrientos Paco y Adelita Gloria Sánchez Salvatierra, se los declara absueltos del culpa y pena de la comisión del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en razón a que se demostró que ellos no participaron en el hecho, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia Aurora Rocha (fs. 192 a 194) y Wilfredo Muñoz Zabala (fs. 243 a 251 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 81/2010 de 15 de junio (fs. 298 a 300 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 6 de julio de 2010 (fs. 301), interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

El Auto de Vista incurrió en interpretación errónea de la Ley y realizó una mala apreciación de los hechos ocurridos, tanto en la forma como en el fondo de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El Tribunal a quo no debió tipificar y dictar Sentencia de un hecho inexistente como delito de despojo, porque no se cometió dicho delito. La Sentencia en su apreciación se equivocó de persona; además, la recurrente no realizó algún acto de tipo delictivo en el inmueble del denunciante; 2) El Tribunal de alzada en su cuarto considerando expreso que no puede revisar cuestiones de hecho; sin embargo, es más bien este Tribunal el indicado para anular y corregir defectos de procedimiento que existieron, como ser, el purgar una pena de un delito que no se cometió y que en juicio no se verificó los hechos como debía ser, contraviniendo las reglas de la sana crítica; 3) En el quinto considerando, el juzgador no actuó correctamente a la Ley, no hizo un análisis exhaustivo y profundo de los hechos tal como sucedieron, equivocándose de persona y confirmar la condena de la recurrente quién hubiere sido utilizada como chivo expiatorio de un delito que no cometió, dejando en libertad a los verdaderos culpables, aspectos que el Tribunal de alzada avaló de la Sentencia viciada de nulidad; 4) En el sexto considerando ratificó que no se realizó una valoración justa, correcta y legal de las pruebas y de todo el expediente ya que no existió el hecho delictuoso ni las circunstancias que lo agraven, porque no hay pruebas objetivas sobre el hecho punible; y 5) Respecto del séptimo considerando, el fallo dictado por el Juez no se ajusta a derecho porque el supuesto despojo no se dio ni se presentó dicha figura jurídica, porque no hubo violencia física, fuerza, amenazas ni intimidación por su parte; tampoco hubo invasión ni expulsión del propietario, porque el lote de terreno le fue vendido por agustina Bravo de Jauregui quien le dio pacífica posesión y tramitó los servicios básicos de agua luz cuyas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada; por lo que, existe contradicción porque “el Auto de Vista declarando su improcedencia, no coincide con el precedente, por haber aplicado normas distintas que no se ajustan a la realidad” (Sic).

Al respecto señaló algunos ejemplos, como ser: “Los jueces y tribunales deben formar plena convicción y estar seguros de la culpabilidad de un procesado para pronunciar sentencia condenatoria (L.J. 1980, Pág. 2169) “No puede pronunciarse sentencia condenatoria, si en el proceso no existe plena prueba contra el acusado (L.J. 1985, P270) “ un indicio, aunque grave, no puede fundamentar por si solo una sentencia condenatoria, porque no da la plena convicción de culpabilidad del procesado, y por el contrario se presenta la duda que en todo caso le favorece, circunstancia en la cual ha de tenerse presente. (LAB. JUD. 1978/Pág. 149)” (Sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de julio de 2010, presentando su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme a lo explicado en el acápite precedente.

Respecto al único motivo, el Auto de Vista incurrió en interpretación errónea de la Ley y realizó una mala apreciación de los hechos ocurridos, tanto en la forma como en el fondo de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El Tribunal a quo no debió tipificar y dictar Sentencia de un hecho inexistente como delito de despojo, porque no se cometió dicho delito. La Sentencia en su apreciación se equivocó de persona; además, la recurrente no realizó algún acto de tipo delictivo en el inmueble del denunciante; 2) El Tribunal de alzada en su cuarto considerando expreso que no puede revisar cuestiones de hecho; sin embargo, es más bien este Tribunal el indicado para anular y corregir defectos de procedimiento que existieron; 3) En el quinto considerando, el juzgador no actuó conforme a la Ley, no hizo un análisis exhaustivo y profundo de los hechos tal como sucedieron, equivocándose de persona; 4) En el sexto considerando ratificó que no se realizó una valoración justa, correcta y legal de las pruebas y de todo el expediente ya que no existió el hecho delictuoso ni las circunstancias que lo agraven, porque no hay pruebas objetivas sobre el hecho punible; y 5) Respecto del séptimo considerando, el fallo dictado por el Juez no se ajusta a derecho ya que el supuesto despojo no se dio, ni se presentó dicha figura jurídica, porque no hubo violencia física, fuerza, amenazas ni intimidación por su parte; tampoco hubo invasión ni expulsión del propietario, toda vez que el lote de terreno le fue vendido por agustina Bravo de Jauregui quien le dio pacífica posesión y tramitó los servicios básicos de agua luz cuyas pruebas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada, por lo que existe contradicción ya que “el Auto de Vista declarando su improcedencia, no coincide con el precedente, por haber aplicado normas distintas que no se ajustan a la realidad” (Sic.).

Al respecto, se debe tener en cuenta que el recurrente no cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida; de la misma forma, en casación no señaló precedente contradictorio alguno relacionado a la temática planteada; por lo que, omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado; por lo tanto, la imposibilidad de establecer el sentido jurídico contradictorio que se hubiere aplicado en la referida resolución y esta falencia no puede ser suplida de oficio; en síntesis, el impetrante se limitó a formular una denuncia genérica de aspectos de la Sentencia como del Auto de Vista que no reúne los requisitos de flexibilización para una posible admisión excepcional, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación; por lo cual, el recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Aurora Rocha, cursante de fs. 307 a 308.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Muñóz Zabala
Demandado
Marcelo Jauregui Vargas y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0361/2015-RA-LFuente oficial