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TSJ

AS/0361/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 361/2015-RA

Sucre, 11 de junio de 2015

Expediente : La Paz 59/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Marcos Figueredo Rada

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 698 a 699 vta., Víctor José Benavidez Paz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 93/2014 de 29 de diciembre, de fs. 688 a 696, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Marcos Figueredo Rada, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 13 a 15 vta.) y particular (fs. 30 a 31 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 5/2013 de 30 de octubre (fs. 538 a 547), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcos Figueredo Rada, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia; además, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Víctor José Benavides Paz y el imputado Marcos Figueredo Rada, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 566 a 568 y 653 a 660), resueltos por el Auto de Vista 93/2014 de 29 de diciembre (fs. 688 a 696), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia del primer recurso y la procedencia del segundo recurso; por ende, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número que deberá llevar adelante el nuevo juicio hasta la emisión de un nuevo fallo.

c) El 29 de enero de 2015 (fs. 697), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 5 de febrero del mismo año, formuló recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que está plenamente comprobado que el imputado utilizó una serie de sofismas completamente falsos para dar en calidad de venta un vehículo del cual sabía que toda su documentación era falsa, y que sin ser el verdadero propietario de dicho automotor dio en calidad de venta, en más de tres mil seiscientos dólares americanos; por lo que, nadie podría negar la existencia de pruebas legalmente obtenidas que acreditaron los hechos acusados conforme lo establece los arts. 13, 171, 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Que al haberse anulado la Sentencia bajo el argumento de la vulneración al principio de continuidad cuando las suspensiones de audiencia de juicio fueron atribuibles al imputado y al representante del Ministerio Público, se vulnera el art. 4 del CPP, referente a la persecución única, así como el art. 117 numeral II de la Constitución Política del Estado que claramente determina que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, enfatizando que todas las personas tienen plenamente garantizados sus derechos, y que en el caso de autos se debe tener presente que el procesado ya fue condenado en Sentencia y con el Auto de Vista recurrido se está vulnerando y violando los Autos Supremos 317/2003 de 6 de junio, 654/2004 de 25 de octubre, 46/2010 de 9 de abril, 200/2012 de 24 de agosto, 14/2013 de 6 de febrero y 176/2013 de 24 de junio. Con dicho argumento refiere que se estaría favoreciendo al autor de delitos de orden público en contra de la misma ley y sus derechos y garantías, ya que se le está remitiendo a un nuevo juicio, para que el autor se siga burlando de la justicia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marcos Figueredo Rada
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2015AS/0361/2015-RAFuente oficial