Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 361/2017 Sucre: 11 de abril 2017 Expediente: SC – 56 – 16 – S
Partes: Edilver Medrano Gonzales. c/ Patricia Yaneth Acosta Sánchez y Erlan
Acosta Toledo.
Proceso: Reconocimiento y Cumplimiento de Obligaciones y Resarcimiento de
Daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs.127 a 128, interpuesto por Patricia Yaneth Acosta Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 031/2015 de 18 de septiembre de 2015, cursante a fs. 120 a 123 de obrados, pronunciado por el juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, en el proceso de Reconocimiento y Cumplimiento de Obligaciones y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Edilver Medrano Gonzales contra Patricia Yaneth Acosta Sánchez y Erlan Acosta Toledo; la respuesta al recurso de fs. 130 a 131 vta.; el Auto de concesión de fs. 132; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de la ciudad de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia en fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 104 a 108, declarando PROBADA la demanda sumaria de reconocimiento y cumplimiento de obligaciones, saliente de fs. 18 a 21 e IMPROBADA con relación al pago de daños y perjuicios interpuesta por Edilver Medrano Gonzales contra Patricia Yaneth Acosta Sánchez y Erlan Acosta Toledo; IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documentos interpuesta mediante memorial de fs. 27 a 29 por Patricia Yaneth Acosta Sánchez contra Edilver Medrano Gonzales. Consiguientemente se conmina y emplaza a los demandados Patricia Yaneth Acosta Sánchez y Erlan Acosta Toledo a cumplir fielmente lo siguiente:
A.- A Patricia Yaneth Acosta Sánchez, se le otorga el plazo de 10 días, que se computara a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para que le pague a la demandante la suma de Bs. 5.159,00, más el pago de intereses convencionales a ser calificados en ejecución de sentencia.
B.- A Erlan Acosta Toledo, se le otorga el plazo de 10 días, que se computara a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para que le pague a la demandante la suma de Bs. 2.268,00, más el pago del seis por ciento de intereses anuales a ser calificados en ejecución de sentencia.
C.- En caso de incumplimiento, se procederá con la subasta y remate de las joyas de oro, mismas que se encuentran valoradas en la suma de Bs. 4.560.
Resolución de primera instancia que es apelada por la demandada mediante escrito de fs. 110 a 112, que mereció el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 120 a 123, que en lo relevante fundamenta que; el Juez A quo habría cumplido con el procedimiento establecido en el Titulo III, Capítulo I de los Procedimiento Sumarios, al efecto hace referencia a los requisitos para la formación de los contratos previsto por el art. 452 del Código Civil, mismo que contrastado con el caso que nos ocupa se tiene que el documento observado contiene un identificación de los sujetos del contrato, consentimiento expreso por medio de sus rubricas, el objeto determinado obligación de las partes y la forma reflejada en el documento.
Asimismo con relación al interés acordado por las partes, el Tribunal de Alzada señala que si bien se estableció un interés convencional del 5% semanal; sin embargo en cumplimiento del art. 409 del Código Civil, este es reducido automáticamente al 3%, interés legal previsto por ley como lo dispuso el Juez A quo y en cuanto a la denuncia que hace la apelante respecto de la conducta penal en la que hubiera incurrido la demandante previsto y sancionado en el art. 335 del CP., se establece que este tiene un procedimiento de investigación, no siendo su autoridad el competente para emitir criterio al respecto.
Finalmente señala que la sentencia no habría incurrido en incongruencia alguna como lo manifiesta la apelante, habiendo el Juez de la causa actuado en forma legal; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia impugnada. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa violación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, señalado que las autoridades jurisdiccionales deben aplicar los principios de legalidad para resolver los conflictos, caso contrario se estaría atentando el principio del debido proceso en sus diversos componentes dando lugar a la nulidad de actuados.
Acusa errónea interpretación de la ley, violación de los arts. 485, 489 y 490 del Código Civil, cuestionando el fundamento de la Sentencia, al considerar la misma que el cobro de interese usurarios no podría ser considerado como ilícito, ya que este sería un elemento accesorio al contrato y que su reducción automática destruiría la ilicitud.
Acusa violación de los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez debería tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y en caso de duba deberían acudir a los principios constitucionales del derecho, pues en el caso la Sentencia no habría considerado que para que tenga eficacia un contrato no solo debe contener requisitos de forma sino también de fondo.
Acusa violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se habría demostrado con hechos claros y concretos de que la Sentencia sería errónea.
Sobre la base de estos fundamentos interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo al Tribunal Supremo case el Auto impugnado y deliberando en el fondo anule lo obrados, declarando improbada la demanda, con costas en ambas instancias.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora se pronuncia respecto al recurso de casación, negando los argumentos de la recurrente, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al objeto ilícito, causa ilícita y motivo ilícito cuestionado por la recurrente, hace consideraciones amplias sobre el tema y señala que estas figuras jurídicas no concurren en el presente caso, no pudiendo la apelante señalar que se encontraría probada las causales de nulidad descritas precedentemente, con la sola versión de que el Juez en Sentencia habría indicado de que el documento objeto de la Litis, se hubiera estipula un interés del 5%, más al contrario correspondía a la apelante señalar en que forma dichas normas hubieran sido violadas, interpretadas o erróneamente aplicadas en forma indebida, conforme la regla del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la usura establecida en el art. 413 del Código Civil, señala que esta tiene como consecuencia la repetición en la vía civil, siempre que ocurra el cobro de intereses convencionales superiores al máximo legal permitido por ley; y toda vez que en el caso que nos ocupa los deudores no habrían cancelado un solo centavo por este concepto, no obstante fueron ellos quienes ofrecieron ese monto, no lo hicieron efectivo, aspecto que sería corregible al tener del art. 550 del Código Civil; es decir a través de la nulidad parcial del contrato, mismo que no acarrea la nulidad total del contrato, quedando en consecuencia firme y vigente el contrato de préstamo. Más aún si estas cláusulas son sustituidas por normas imperativas como es el caso del art. 409 del Sustantivo Civil, que prevé; que en caso de que las tasas de interés sean estipuladas en cantidades superiores, están se reducirán automáticamente a la tasa legal del 3%.
Concluyendo no ser evidente la violación de leyes acusadas en el recurso, toda vez que tanto el Juez a quo como el Tribunal Ad quem habrían cumplido el objeto del proceso, efectivizando el derecho reconocido por la Ley sustantiva, reiterando que resoluciones emitidas por los de instancia se enmarcarían en los principios constitucionales de legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes establecido en el art. 180 del Constitución Política del Estado; por lo que pide se declare infundado el recurso, con costas en ambas instancias.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del interés convencional y legal:
El interés, en su acepción general, es la ventaja pecuniaria o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción. Puede ser eventual, material o moral. En sentido estricto se le considera como la renta que produce el capital dado en préstamo o que se debe (Capitant).
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