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AS/0361/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Que, en casación implícitamente se plantea un nuevo examen de los alegatos esgrimidos en apelación restringida, utilizando para ello una plataforma recursiva basada en la denuncia de falta de fundamentación o la insuficiencia de ésta en el Auto de Vista 34/2017 de 15 de agosto. Que las cuestiones pl...

Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 361/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente : Tarija 43/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Demetrio Francisco Ustarez Torrez

Delito : Contrabando

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 230 a 233,  Demetrio Francisco Ustarez Torrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2017 de 15 de agosto, de fs. 219 a 223, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la  Administración de la Aduana de Yacuiba de la Aduana Nacional contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 4/2017 de 17 de enero (fs. 178 a 185 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Demetrio Francisco Ustarez Torrez, autor de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del CTB, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y el comiso de la mercancía, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Demetrio Francisco Ustarez Torrez (fs. 189 a 196), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 34/2017 de 15 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

En conocimiento del recurso que motiva autos la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió, en juicio de admisibilidad, el Auto Supremo 885/2017-RA de 3 de noviembre, delimitando el análisis de fondo a partir de la denuncia de falta de fundamentación y motivación en cuanto a la respuesta de los tres agravios planteados en apelación restringida, bajo el siguiente detalle:

Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestionando en apelación restringida de manera exhaustiva la subsunción del delito de Contrabando [art. 181 inc. b) CTB] manifestando que para la imposición de una pena se debe partir del principio de presunción de inocencia y no de su culpabilidad conforme prevé el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Añadió que en su caso particular el dolo es inexistente, además de señala que no se realizó un análisis de lo que es la autoría, complicidad y encubrimiento, siendo que el razonamiento realizado por las dos inferiores instancias es excesivo con la finalidad de atribuirle toda la responsabilidad cuando los verdaderos autores del ilícito se encuentran fuera del proceso, vulnerándose el debido proceso por inexistencia de motivación fáctica y jurídica e inobservancia del principio de tipicidad.

Defecto de la sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP. En el Auto de Vista se mencionan algunos artículos de la normativa procesal penal sin realizar un adecuado análisis con el caso de autos, de esa manera se advierte vulneración al debido proceso y la legalidad en su vertiente debida fundamentación.

Defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, agravio que desarrolló en dos puntos a) hechos no acreditados; y, b) valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, en el Auto de Vista se advierte que no existe fundamentación y motivación.

Al efecto pretendido se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 192/2013 de 11 de julio, 345/2010 de 16 de octubre, 45/2012 de 14 de marzo y 85/2013 de 26 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El Recurrente solicitó que previa admisión de su recurso y análisis de las violaciones de normas sustantivas y procesales se deje sin efecto el Auto de Vista 34/2017, “reponiendo la sentencia del Tribunal A-quo, con costas y responsabilidad, conforme dispone el art. 419 del CPP” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2017 de 17 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Demetrio Francisco Ustarez Torrez, autor de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del CTB, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y el comiso de la mercancía, sin costas.

“el 16 de julio del 2012 procedente de la República Argentina y amparado en el MIC/DTA 12488, SIDUNEA 308862, ingresa a territorio boliviano el camión palca DTI 220/GNV 016 de la empresa de transportes Torrens Norma Marlene a cargo del conductor Giorgis Eduardo, siendo el porteador la Empresa de Transportes Bolivia SA cuya apoderada en Buenos Aires era Claudia Tórrez y en Yacuiba Bolivia era Demetrio Francisco Ustarez Torrez. El consignatario era YPFB a través de la empresa A Evangelista SA con destino Santa Cruz – Bolivia de 10 bultos conteniendo bobinas de cable, codos, conectores, selladores…el 176 de julio del 2012 la empresa Transportes Bolivia SA porteador del MIC/DTA a través de su apoderado en Yacuiba Demetrio Francisco Ustarez Tórrez, solicita transbordo indirecto de esas mercancías…por fuerza mayor la mercadería se dejaría en el predio de la Aduana de Campo Pajoso. Con lo que la Aduana Nacional le autorizaría el mencionado transbordo…sin embargo la almacenera ALBO SA al manipuleo de la mercancía advierte una diferencia en cuanto a la cantidad de bultos declarada en el MIC/DTA que decía 10 bultos y la descargada que era 16 bultos…recién el 25 de julio del 2012, es decir a 8 días de la solicitud de transbordo la Aduana Nacional administración de frontera Yacuiba inicia el reconocimiento físico de la totalidad de la mercancía que había arribado el 16 de julio, evidenciando que…eran bobinas de cable de control de bajo voltaje, marca idelqui, industria argentina…con un valor de FOB total de $us253.446,60 las que no estaban señaladas en el MIC/DTA con registro 12388/308862, es decir no había documentación de respaldo…consistente en 16 bultos, cuyos tributos omitidos suman Bs. 586.078,00 que en UFV’s suman 330.136,43, mientras que el MIC ya citado hacía referencia a un valor FOT tan solo de 29.231,87 existiendo una diferencia elevada en el valor FOB-FOT, pues se declara la suma mínima de 29.231,87 cuando en realidad correspondía a 330.126,43” (sic).

De la misma manera el Tribunal Segundo de Sentencia, consideró que los hechos probados en juicio oral se enmarcaron a la conducta reprimida por el art. 181 inc. b) parágrafo I del CT, alegando:

“la ilegalidad se presenta cuando…ALBO SA, procede al manipuleo de la mercancía que se iba a trasbordar, advirtiendo una diferencia en cuanto a la cantidad de bultos declarada en el MIC/DTA 12488 SIDUNEA 308862, que decía 10 bultos y la descargada para ser trasbordada a otro camión eran 16 bultos…lo que llama la atención inicialmente y dan parte a la aduana nacional regional Yacuiba…en este caso se trataría de una cantidad superior a la declarada en el MIC 12488 SIDUNEA 308862, figura que está prevista en el art. 66.-I inc. a) de la ley general de aduanas…a los ocho días de la solicitud de transbordo, la Aduana Nacional Administración de frontera Yacuiba inicia el reconocimiento físico de la totalidad de la mercancía…evidenciando que la mercancía eran bobinas de cable…con un valor FOB total de $us. 253446,60 las que no estaban señaladas en el MIC/DTA con registro 12388/308862…cuyos tributos omitidos suman Bs. 586.078,00…mientras que el MIC ya citado hacía referencia a un valor FOT tan solo de 29.231,87.

(…)

…concurren los elementos del tipo de contrabando previsto en el art. 181 inc. b) del CT ya que el camión placa DTI 220/DGV016 conducido por Giorgis Eduardo procedente de Buenos Aires Argentina…realiza tráfico de mercancías…consistentes en bobinas de cable de control de bajo voltaje…con un valor FOB de $us. 253.446,60 sin la documentación legal respaldatoria, infringiéndose el inc. c) del art. 66 de la Ley 1990 porque esa mercancía no se relaciona con el MIC 12488 y SIDUNEA 308862…cuando el DS 25870 en su art. 87 refiere que el MIC es el único documento de ampara para ingresar mercancías a territorio aduanero nacional…el art. 181 del CT en su último párrafo…textualmente dice el contrabando no queda desvirtuado aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de los tributos aduaneros.

(…)

[el imputado] era el encargado de la empresa…era el que estaba acreditado tenía el poder notariado de la empresa, el poder decía que…firmaría los documentos, decía amplio y suficiente…en esa época era el único apoderado de Transportes Bolivia SA para quienes trabajó desde 1994 a mayo de 2016…en este caso se toma en cuenta que el único apoderado de Transportes Bolivia SA en Yacuiba-Bolivia era Demetrio Ustarez Tórrez según lo expresado por él…conocía toda la hermenéutica de su trabajo, tomando en cuenta que como dijo en sus generales de les estudió comercio exterior, es decir que sabe y conoce de la figura aduanera en cuanto a transporte internacional” (sic)

Finalmente, en lo que toca a la fijación de la pena, la sentencia previó:

“…el acusado es padre de familia, era empleado de la empresa de Transporte Bolivia SA, que hay otras personas implicadas que no han sido juzgadas, su conducta en juicio oral, lo indicado por el testigo Alberto Medina que demuestran es una excelente persona, lo expresado por los testigos de cargo que es primera vez que se conoce una ilicitud, no se tiene acreditado en juicio oral antecedentes penales en su contra, es una persona culta, educada, muy respetuoso. Por otro lado se considera que la misma norma establece aparte la sanción del comiso de la mercadería cuyo valor es alto…todos estos aspectos se ponderan, y el Tribunal en pleno acuerda la pena mínima para el acusado” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Abierto el periodo de impugnaciones, el imputado opuso recurso de apelación restringida, planteando: (1) inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuestionando la existencia de dolo, pues al ser simplemente al haberse ejercido una representación legal, sin que el trabajo se haya extendido hacia la República Argentina, lugar de donde la carga provino, más cuando, los hechos reflejan que la actuación del imputado se encuadró de un trámite administrativo que no implica a la autoría sobre la tramitación en aduana nacional argentina, más cuando se omitió hacer referencia a la carta elaborado por la empresa A-Evangelista SA, que da cuneta sobre un error administrativo en la consignación del volumen y cantidad de la mercancía objeto de las investigaciones; (2) con apoyo en el art. 370.4 del CPP, se acusó que la sentencia basó su decisorio en medios o elementos incorporados al juicio por su lectura, ya que, el acusador particular solicitó la introducción de informes internos elaborados por funcionarios dela Aduana Yacuiba sin que ellos hayan asistido a prestar testimonio ante el Tribunal de sentencia; (3) con la dirección del art. 370.6 del CPP, cuestionó que no se hubo acreditado, que el acusado haya realizado trámites en el lugar de origen de la mercadería, que haya ordenado carguío y precintado, que haya contratado el transporte para el traslado de la mercancía consignada en el Manifiesto Internacional de Carga (MIC); que haya dispuesto que el medio de transporte de la empresa involucrada solo llegue a la aduana de Yacuiba e inmediatamente retorne a su país de origen; que el nombre del imputado no figura en el MCI/DTA 12488.

II.3. Del Auto de Vista.

Brindando un esquema básico de los bienes jurídicos afectados por el delito de Contrabando, manifestando que su deber “abarca su deber de control de comercio internacional, puesto que existen ilícitos aduaneros que no afectan a la capacidad recaudadora del Estado. En cuanto al sujeto activo de este delito la normativa aduanera nacional no establece ninguna calificación especial; está dirigido, a cualquier persona que incurra en la conducta descrita en la hipótesis abstracta; sin embargo está implicó que el contribuyente o su representante vinculados a la mercancía; son en primera instancia los responsables de los resultados.

El imputado tenía poder expreso para ejercer esa representación, solicitando así conforme la sentencia transbordo directo de 10 bultos que por fuerza mayor la mercancía fue dejada en almacenes aduaneros. Conforme el art. 152 del Reglamento de la Ley General de Aduanas el solicitante de transbordo de mercancía será responsable del cumplimiento de las formalidades aduaneras que deriven de este régimen. La Sentencia en la consideración del juzgador de apelación se sustentó en la normativa específica que rige la materia que determina claramente que es responsable el representante legal de la empresa; que en el presente caso es el proceso, lo cual hace no evidente que pueda ser considerado como sujeto activo del tipo penal acusado.

En cuanto fue la inexistencia de dolo, apoyado en la transcripción literal del fragmento pertinente, el Tribunal de apelación consideró que las razones expuestas por el inferior en ese particular habían sido cumplidas.

En torno al reclamo de que la Sentencia fuera fundada en elementos incorporados al juicio por su lectura, se tuvo que la prueba cuya introducción y judicialización se cuestiona, al margen de tener por sí misma la posibilidad de ser incorporada por su lectura, la parte final del art. 333.1 del CPP es potestativa en relación a la incorporación de prueba cuando se encuentren testigos o peritos sin perjuicios que se lo haga ante la imposibilidad de su concurrencia, sin que se haya vulnerado derecho alguno, en apego al principio de verdad material.

Sobre el defecto de la sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados, bajo el principio de congruencia el Tribunal de sentencia en base a la prueba judicializada desarrolla los hechos demostrados difiriendo de los hechos que sostiene la defensa a momento de interponer su recurso de apelación porque en su descripción los de sentencia no afirmaron que aludan a la defensa siendo expresiones propias del recurrente, sin que se haya podido sostener responsabilidad alguna mediante la invocación de esos argumentos.

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Máxima

PLATAFORMA RECURSIVA/La denuncia de falta de fundamentación planteada en casación por el recurrente no es evidente.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Demetrio Francisco Ustarez Torrez
Proceso
Contrabando
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos: 192/2013 de 11 de julio de 2013; 45/2012 de 14 de marzo de 2012 y 85/2013 de 26 de marzo de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0361/2018-RRCFuente oficial