Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 361/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 168/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 171 vlta., interpuesto por Ernesto Vargas Condori, contra el Auto de Vista Nº 140/2018 de 7 de marzo de fs. 161 a 164, pronunciado por la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Panadería Santa Teresita, representada por los señores Lourdes Cárdenas y Armando Romero, el Auto de 13 de abril de 2018, de fs. 173 vlta., que concedió el recurso, el Auto de 26 de abril de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 180 y vlta; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia Nº 32/2017 de 7 de julio, de fs. 134 a 136 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 3-4, 8-9 y vlta. y fs. 14 del cuaderno procesal, sin costas ni costos en aplicación del art. 204 del C.P.T., que en el caso de autos la parte demandada cumplió a cabalidad con la obligación prevista en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del C.P.T.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Ernesto Vargas Condori de fs. 141 a 145 y vlta., además de la respuesta al mismo de fs. 149 a 151 y vlta., la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 140/2018 de 7 de marzo de fs. 161 a 164, confirmó la sentencia de 7 de julio de 2017; y, en consecuencia, se declaró improbada la demanda presentada por Ernesto Vargas Condori contra la Panadería Santa Teresita.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 171 y vlta., interpuesto por el demandante Ernesto Vargas Condori, acusando lo siguiente:
A manera de antecedentes, hizo conocer que su demanda fue interpuesta contra Lourdes Cárdenas y Armando Romero, empleadores de la Panadería Santa Teresa, declarando que ingresó a trabajar a dicha panadería a partir del 15 de abril de 2013, bajo la modalidad de contrato verbal, como maestro panadero, en el horario de 15:00 a 4:00 a.m., de lunes a sábado, percibiendo un haber mensual de Bs 9.000.- sin seguro médico y donde su vida corría peligro constantemente, habiendo sido retirado intempestivamente en dos ocasiones el 03 y 19 de marzo de 2017.
Acusó a la sentencia apelada de ser ilegal, ya que la decisión tomada se basa exclusivamente en la relación laboral, aplicando erróneamente las normas laborales, falta de congruencia y fundamentación, ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de la prueba, distorsionada de la realidad y faltando al principio de verdad material, al determinar que no se cumplió con las características propias de la relación laboral, que el actor no estuvo sujeto a horario de trabajo, no existió subordinación ni sueldo, por tales razones concluyó que no existió relación laboral, tampoco fundamentó por qué no tiene derecho a cada uno de los beneficios sociales demandados, destruyendo todo el sistema de la duda en su favor e hizo resucitar el abolido pensamiento de que la prestación de servicios por producción no es trabajo, cuando las leyes laborales ya abolieron y expulsaron de nuestro sistema jurídico este sistema de contratación, siendo esta actitud contraria a la ley; por otra parte, alegó que se desconoció la prueba documental consistente en actas emitidas por el Ministerio del Trabajo, ocultando toda validez, publicidad y legalidad a un documento público emanado de autoridad pública, violando de esta manera las garantías constitucionales.
Asimismo, alegó que desde el inició de sus labores no gozó de vacaciones, no le reconocieron horas extras, no le fueron pagados los dobles aguinaldos correspondientes a las gestiones 2014 y 2015 y tampoco le fueron pagados en forma completa sus aguinaldos de las gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016, algunos fueron fraccionados, que presentada su liquidación arrojó el monto de Bs 213.443,00.
También sostuvo que, en un proceso laboral cuando se contesta una demanda declarando que el demandante no tiene derecho a ningún beneficio social, se debe probar una de las causales contenidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, en el presente caso la contestación no invocó ninguna causal, entonces, por simple lógica jurídica y los principios de legalidad, verdad material e in dubio pro operario, lo que no se demanda no merece prueba, asegurando que en su condición de demandante, sí probó que tiene derecho al pago de sus beneficios sociales en su integridad, porque demostró que tiene derecho a cada uno de ellos, habiendo sido retirado en forma intempestiva, pese a que la autoridad de primera instancia en el auto de apertura de término de prueba, estableció que debía probar todo, cuando la ley ordena la inversión de la prueba.
De igual manera citó al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006, en sus arts. 2,3,4,5 y 6, alegando que en este caso se dieron todas las condiciones de una relación laboral, como las siguientes: tipo de contrato - laboral; forma de contrato - verbal; contratantes - Lourdes Cárdenas y Armando Romero; contratado - Ernesto Vargas Condori; plazo del contrato -indefinido; horario - 15:00 a 3:00 de la madrugada del día siguiente; días - de lunes a viernes, inclusive feriados; salario – Bs 9.000,00 mensual; funciones - maestro panadero; lugar de trabajo - Panadería Santa Teresa, ubicado en el pasaje ingresando de la calle Eduardo Berdecio; fecha de ingreso - 15 de abril de 2013; lugar de contrato – Sucre, extremos que corroboran la existencia de la relación laboral, correspondiéndole el pago de beneficios sociales producto del retiro intempestivo (03-03-2017 y 19-03-2017), habiendo prestado sus servicios por un tiempo de 3 años, 9 meses y 19 días.
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