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AS/0361/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación / Fijación de la pena

El recurrente señala la existencia de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista cuando se refiere a la vulneración de los arts. 37 y 38 del CP, toda vez que inicialmente otorga la razón al Tribunal inferior señalando que los argumentos invocados para la determinación de la pena son válidos, ...

Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 361/2020-RRC

Sucre, 28 de julio 2020

Expediente : Beni 1/2020

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Fernando Santa Cruz Menacho Raful y otro

Delito : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 y 29 de abril de 2019, Fernando Santa Cruz Menacho Raful, cursantes de fs. 781 a 785 vta., y Gerardo Arteaga Justiniano de fs. 819 a 823 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 22/2018 de 7 de diciembre del 2018, de fs. 714 a 718, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material; Falsedad Ideológica, Estafa, Falsificación de Sellos y Timbres y Ejercicio Indebido de Profesión, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 335, 190 y 164 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia N° 5/2013 de 10 de septiembre (fs. 566 a 578 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Fernando Santa Cruz Menacho Raful y Gerardo Arteaga Justiniano culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Sellos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 190, y 335 del CP, respectivamente, por existir suficiente prueba de cargo que generó en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con costas, y estableciendo que en caso de ejecutoriarse la sentencia, se disponga a su favor el beneficio de suspensión condicional de la pena en aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la referida Sentencia, la Representación Distrital del Beni del INRA, la Representación Nacional del INRA, el Representante del Presidente del Estado Plurinacional y Fernando Santa Cruz Menacho Raful, interponen recursos de apelación restringida, fs. 586 a 590, 600 a 604 vta., fs. 662 a 665, y, fs. 591 a 593 vta. respectivamente, mismos que fueron resuelt os mediante Auto de Vista N° 22/2018 de 7 de diciembre, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró Procedente en parte los recursos interpuestos por el INRA-NACIONAL y el INRA-BENI, a los cuales se adhirió el Representante del Presidente del Estado Plurinacional, determinando, en aplicación del art. 45 del CP, imponer la pena máxima de seis años establecida para el delito de Falsedad Material, en contra de los procesados; asimismo, declaró Improcedente el recurso de apelación de Fernando Santa Cruz Menacho Ráful.

I.2. Motivos de los recursos de casación

De la revisión de los recursos de casación, se advierte que estos resultan idénticos en su contenido y expresión de agravios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Auto Supremo N° 84/2020-RA de 20 de enero, se identifican los siguientes motivos:

Existencia de fundamentación contradictoria en el Auto de Vista cuando se refiere a la vulneración de los arts. 37 y 38 del CP, toda vez que inicialmente otorga la razón al Tribunal inferior señalando que los argumentos invocados para la determinación de la pena son válidos, por haberse considerado las circunstancias del hecho, consecuencias, atenuantes y agravantes; empero, posteriormente de forma contraria señala que no se hubiera aplicado la norma sustantiva del concurso real, procediendo el Tribunal de Alzada, bajo este argumento, a modificar la pena impuesta, pese a que la imposición de la pena y sus agravantes son competencia únicamente del Tribunal de Juicio, vulnerándose con este accionar su derecho al debido proceso.

Revalorización probatoria efectuada por el Tribunal de Alzada, quien citó de manera puntual en sus fundamentos los títulos ejecutoriales 65, 008767, 008768, 008769, 008770 y 008771, la declaración testifical de Dionel Guasde y las pruebas documentales MPD-5 "C", MPD-5 “D”, MPD-11 "B2" y MP-E-1, actuación que resulta contraria al precedente contenido del A.S. 660/2014-RRC de 20 de noviembre, relativo a la prohibición de revalorización de pruebas.

Petitorio

Los recurrentes solicitan que se anule el Auto de Vista N° 22/2018 de 7 de diciembre, ordenando a los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni que emitan un nuevo Auto de Vista, que no vulnere sus derechos previstos en el art. 115.II. de la CPE.

I.3. Admisión de los Recursos

Mediante Auto Supremo N° 84/2020-RA de 20 de enero, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Fernando Santa Cruz Menacho Raful y Gerardo Arteaga Justiniano, para el análisis de fondo de los motivos referidos precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia N° 5/2008 de 10 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Fernando Santa Cruz Menacho Raful y Gerardo Arteaga Justiniano, culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Sellos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 190, y 335, del CP, respectivamente, en base a los siguientes argumentos:

Haberse comprobado que los acusados fabricaron en su totalidad las fotocopias legalizadas de los títulos ejecutoriales falsos, así como de las Resoluciones Supremas falsas que avalaron la adjudicación de diferentes predios; falsificaron firmas del Presidente de la República de Bolivia, del Director del INRA-NACIONAL y de la Secretaria de Despacho Presidencial; lo que causó perjuicios a la víctima FHD, consistentes en: 1) El pago de Bs.10.000 por el supuesto trámite realizado; 2) Impedir que la titulación de siete predios rurales se tramitaran en las formas y plazos establecidos por ley; 3) Que la adjudicación del predio "La Vertiente" quedó sin efecto al no haberse cancelado el precio de adjudicación al INRA. Comprobándose el actuar doloso y antijurídico de forjar o fabricar de manera total la referida documentación, enmarcándose su conducta en la comisión del delito de Falsedad Material.

Ambos acusados, insertaron datos falsos en los contenidos de las fotocopias legalizadas de los supuestos títulos ejecutoriales y en las fotocopias legalizadas de las supuestas resoluciones supremas; de igual forma falsificaron las firmas de los nombrados precedentemente e insertaron diferentes características en dichos documentos; causando los daños referidos en el inciso anterior; enmarcando su conducta en la comisión del delito de Falsedad Ideológica.

Fernando Menacho Raful como creador del engaño de fabricar la documentación falsa para inducir en error a la víctima, así como Gerardo Arteaga Justiniano al presentarse como abogado influyente, con relación cercana al Presidente del Estado, demostraron de desde el inicio tenían el ánimo de engañar a la víctima y con ello inducirlo a caer en error con el objeto de obtener beneficio económico indebido que motive la disposición del patrimonio de la víctima; entregando los acusados a la víctima documentación falsa y recibiendo a cambio la suma de Bs.10.000, evidenciándose que la conducta dolosa y antijurídica de los mismos se encuadra en la comisión del delito de Estafa.

Conforme la fundamentación referida, Fernando Santa Cruz Menacho Raful y Gerardo Arteaga Justiniano, resultan autores intelectuales y materiales, respectivamente, de la falsificación de sello oficial del Estado con la finalidad de obtener ganancias ilícitas, encuadrando su conducta en la comisión del delito de Falsificación de Sellos.

En cuanto a la determinación de la pena, con relación a Fernando Santa Cruz Menacho Raful, al ser una persona adulta de 55 años, con nivel educacional y cultural superior al ser abogado, con familia que sostener, sin antecedentes penales, y no habiéndose demostrado que cometió otros delitos después de este proceso, siendo la Estafa el principal delito que cometió a través de otros, con el fin de ganar Bs.10.000, seguramente repartido a Bs.5.000, siendo poco el monto de dinero, ya que otros roban millones y se les impone penas menores, se le impone una pena de tres años de privación de libertad, para que con esta mala experiencia le sirva de escarmiento para cambiar su actuar en la vida.

Respecto a Gerardo Arteaga Justiniano, con la única diferencia en cuanto a considerar que es una persona adulta de 37 años y con nivel de estudio medio por ser bachiller en humanidades, se tomaron en cuenta los mismos aspectos considerados para Fernando Santa Cruz Menacho Raful, imponiéndole de igual manera la pena de 3 años de privación de libertad.

II.2. De los Recursos de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el INRA-BENI, INRA-NACIONAL y Fernando Santa Cruz Menacho Raful, interpusieron recursos de apelación restringida, presentando adhesión a los dos primeros el representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, refiriendo los siguientes agravios:

El INRA-Beni, INRA NACIONAL y la representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, acusaron la aplicación errónea de los arts. 37 y 38 del CP, inobservando lo dispuesto por el art. 45 del mismo Código sustantivo.

Fernando Santa Cruz Menacho Raful reclamó la valoración defectuosa de la declaración de DGC, al tomar en cuenta solo parte de ella; así como no haberse demostrado con prueba, de acuerdo a la fundamentación de la Sentencia, su culpabilidad respecto a la falsificación de Títulos Ejecutoriales, Resoluciones Supremas y firmas; puesto que se les habría otorgado el valor establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC); reclamando además la valoración defectuosa de la prueba, toda vez que el Tribunal a quo llegó a la conclusión que su conducta se adecuaría al tipo penal de Falsedad Material, siendo el mismo Tribunal quien señaló que los documentos son auténticos; así como la valoración errónea y defectuosa de la declaración testifical de DGC.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

El Auto de Vista N° 22/2018 de 7 de diciembre del 2018, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró procedentes en parte los recursos de apelación restringida interpuestos por el INRA- NACIONAL y el INRA- BENI, a las cuales se adhirió la representación del Presidente del Estado, y en el marco de lo previsto por los arts. 413 del CPP y 45 del CP, impuso la máxima pena de 6 años del delito de falsedad material, establecida en el art. 198 del CP, en contra de los procesados, quedando la Sentencia de mérito N° 02/2013 de 10 de septiembre, con la modificación parcial antes indicada; asimismo, declaró improcedente el recurso de apelación de Fernando Santa Cruz Menacho Raful, bajo la siguiente fundamentación:

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QUANTUM DE LA PENA/ Sí bien el Tribunal de Alzada tiene la potestad de modificar o corregir directamente la pena, si asume esta posición, la determinación debe ser debidamente fundamentada en principios procesales como en constitucionales, debiendo observarse en esta nueva fijación los elementos y condicionantes establecidas para el caso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Fernando Santa Cruz Menacho Raful y otro
Proceso
Falsedad Material y otros

Precedente

A.S. N° 555/2014-RRC de 15 de octubre: “…cuando concurre el concurso real de delitos, la pena a aplicarse debe ser (nótese lo imperativo de la norma) la del delito más grave, lo que no necesariamente implica la pena máxima del referido tipo penal, previendo a continuación que el juez puede (aquí se establece una facultad potestativa) aumentar el máximo hasta la mitad. En ese entendido, cuando existe el concurso real de delitos, es deber del juez de instancia, fundamentar de manera clara, precisa y justificada la fijación de la pena, tomando en cuenta lo estipulado en los arts. 37 al 40 del cuerpo normativo citado, de tal forma que si decide aplicar la pena máxima del delito más grave, queda obligado a fundamentar las razones del porqué de su aplicación; en el mismo sentido, deberá fundamentar si decide agravar la pena máxima hasta la mitad; por lo mismo, si la pena del delito más grave es una pena indeterminada, corre a cargo del Juez o Tribunal de Sentencia fundamentar la imposición de la pena en correspondencia con las reglas fijadas para su determinación, ponderando y justificando las atenuantes y agravantes para establecer la pena dentro de los límites legales, esto con la finalidad de crear certeza y certidumbre en el acusado de las razones por las cuales la autoridad jurisdiccional determinó tal o cual pena en su condena, en observancia del principio de seguridad jurídica y de cumplir con el deber de fundamentación de las resoluciones, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena fijada en la condena, la misma que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito.” (las negrillas son añadidas) Auto Supremo Nº 41/2013 de 21 de febrero: "El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad."(Las negrillas son agregadas)

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0361/2020-RRCFuente oficial