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TSJ

AS/0361/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 361/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Santa Cruz 91/2021

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Edgar Carlos Gutiérrez

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 498 a 499 vta., Edgar Carlos Gutiérrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6 de 19 de marzo de 2021, de fs. 488 a 490 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 50/11 de 28 de agosto de 2019 (fs. 392 a 396 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edgar Carlos Gutiérrez, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, además de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

Contra la referida Sentencia, el acusado Edgar Carlos Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 453 a 457 vta.), resuelto por Auto de Vista 6 de 19 de marzo de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada “En aplicación de las atribuciones otorgadas por el Art. 414 del Código de Procedimiento Penal, se enmienda y corrige la parte resolutiva de la sentencia en cuento a la condena prevista en el art. 365 del citado Procedimiento Penal, y nó el Art. 363 inc. 2) del CPP como erróneamente cita el Juez a quo” (sic).

Por diligencia de 30 de abril de 2021 (fs. 492), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte que: i) El testigo policial Edwin Conde Mamani prestó su declaración como testigo de cargo, manifestando que se encontró dos maletines a nombre de Maribel Durán Quispe, quien pretendía viajar con una menor de edad a la Localidad de Puerto Quijarro, además que la misma refirió haber recibido la sustancia controlada un día antes de Edgar Carlos Gutiérrez; sin embargo, se evidencia que se trata de una entrevista personal y no una declaración efectuada, manifestando el Tribunal que las afirmaciones del testigo tendrían la aptitud y suficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia, además de estar sustentadas con las pruebas de cargo, realizando una errónea valoración de la prueba, ii) Manifiesta el Tribunal que el recurrente tenía pleno conocimiento de la existencia de la cocaína, que emerge de la declaración del testigo Edwin Conde manifestando que de la entrevista a la co-imputada Maribel Duran Quispe, quien refirió que la cocaína transportada pertenecía al recurrente, además de estar en viaje situaciones evidentes; empero, se reitera que se trata de una entrevista policial y no una declaración, de la misma manera no se evidenció o encontró sustancia alguna al recurrente, iii) En la Sentencia se manifiesta que el tercer hecho probado que la sustancia controlada supuestamente perteneciente al recurrente, tenía como destino la localidad de Puerto Quijarro ello en mérito a la declaración del testigo Edwin Conde; sin embargo, no se demostró que el acusado resida en dicha localidad, desvirtuando lo referido con anterioridad, iv) En el proceso penal no se probó que la sustancia controlada pertenezca al acusado, basándose simplemente en una entrevista a la co-imputada; y, v) Los juzgadores no valoraron las pruebas producidas al momento de emitir la Sentencia, basándose simplemente en la declaración del testigo de cargo policía asignado al caso.

Por los fundamentos expuestos en el que se describe las normas procesales violadas conforme a los arts. 5 y 370 incs. 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al dictar la Sentencia condenatoria, apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a las testificales y documentales, por lo que la Sentencia debió ser absolutoria conforme al art. 363 del CPP, teniendo en cuenta los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005, el primero referido al principio indubio pro reo y el segundo en relación a que la carga de la prueba corresponde al acusador público “En lo concerniente a que el AUTO DE VISTA INPUGNADO no se tomó en cuenta que a mi persona NO SE ENCONTRO NUNGUN GRAMO DE SUSTANCIA CONTROLADA” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 7 de mayo del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

La parte recurrente expone cinco cuestionamientos respecto a la Sentencia y que dichos fundamentos describirían la violación de los arts. 5 y 370 incs. 2) y 6) del CPP, al dictar la Sentencia condenatoria, apartándose de la verdad absoluta de acuerdo a las testificales y documentales, por lo que la Sentencia debió ser absolutoria conforme al art. 363 del CPP, teniendo en cuenta los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005, “En lo concerniente a que el AUTO DE VISTA INPUGNADO no se tomó en cuenta que a mi persona NO SE ENCONTRO NUNGUN GRAMO DE SUSTANCIA CONTROLADA” (sic).

De lo expuesto se evidencia que la parte recurrente incurre en una falta de técnica recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo en cuenta que realiza observaciones a defectos de la Sentencia, en ese sentido y a los fines de contrastar lo denunciado, así como los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, denotando que los argumentos se basan únicamente en el contenido del fallo de mérito, emitido en juicio denunciando las actuaciones del Tribunal de primera instancia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia, entendiendo que la simple mención a que “…el AUTO DE VISTA INPUGNADO no se tomó en cuenta que a mi persona NO SE ENCONTRO NUNGUN GRAMO DE SUSTANCIA CONTROLADA” (sic), no tiene mérito a los efectos concernientes de realizar el análisis de admisibilidad y evidenciar cuál fue el sentido jurídico distinto que efectuó la Resolución impugnada, debiendo tener presente además la parte recurrente que el Tribunal de alzada está impedido de efectuar una nueva valoración probatoria, tal cual pretende hacer ver a este Tribunal; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso observando aspectos de la Sentencia, por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Carlos Gutiérrez, de fs. 498 a 499 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edgar Carlos Gutiérrez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0361/2021-RAFuente oficial