Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 361
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 209/2022 - S
Demandante: Gladys Teresa Medina Vélez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Distrito: La Paz
Proceso: Reclamación (Restitución de la renta de Vejez)
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los Recursos de casación de fs. 414 a 411 interpuesto por Gladys Teresa Medina Vélez; y de fs. 420 a 418, interpuesto por Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de La Paz, representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico (foliación invertida en todo el expediente), contra el Auto de Vista N° 272/2020 de 16 diciembre de fs. 407 a 406, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de Renta de Vejez, promovida por Gladis Teresa Medina Vélez, contra el “SENASIR”, la contestación de fs. 427 a 426, por la demandante; y de fs. 433 a 431 de la entidad demandada, el Auto Nº 337/21 de 23 de septiembre, fs. 436, que concedió los recursos, el Auto de 25 de abril de 2022 de fs. 447, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
Cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista No. 034/2018-SSA-II de 27 de abril de 2018 de fs. 114 a 113, por Resolución Administrativa No. 097.19 de 5 de junio de 2019, emitida por el director general ejecutivo a.i. del “SENASIR” se dio por RESTITUIDO, el expediente administrativo, luego por Resolución Nº 0002489 de 13 de noviembre de 2019, de fs. 362 a 358, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), resolvió SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Renta única de Vejez, otorgada en favor de la Sra. Gladys Teresa Medina Velez, además de proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado, ordenando asumir las acciones legales correspondientes.
Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por la demandante (fs. 374 a 373), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 031/20, de 27 de enero (fs. 385 a 378), CONFIRMÓ la Resolución N° 0002489, de 13 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, considerando que fue determinada conforme disposiciones que rigen la materia.
Auto de Vista:
Interpuesto el Recurso de apelación por la solicitante (fs. 396 a 395), la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal.
Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista N° 272/2020 de 16 de diciembre, de fs. 407 a 406, que CONFIRMÓ EN PARTE, la Resolución N° 031/20 de 27 de enero de 20202 de fs. 385 a 378, dejando sin efecto, solo la parte correspondiente a la “recuperación de lo indebidamente cobrado”, en todo lo demás firme y subsistente.
Recurso de casación de fs. 414 a 411.
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, Gladys Teresa Medina Velez, formuló Recurso de casación en el fondo, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, acusó:
La demandante alegó que, no se tomó en cuenta todos los argumentos reclamados correspondientes a la rehabilitación de la renta de vejez, debido a una insuficiencia de documentación en los archivos, que fueron entregados por ENFE, surgiendo el problema por parte del SENASIR que validó y luego extravió la documentación que le fue entregada y ante tal situación dicha entidad requirió documentación adicional y al no poder conseguirlos, impusieron un castigo por cobros indebidos de una deuda correspondiente al monto de Bs. 355.802,93 (Bolivianos trecientos cincuenta y cinco mil ochocientos dos 93/100 Bolivianos).
Refirió también que, el extravío de documentos fue atribuido a su persona, y pese a su no reposición estos ya fueron verificados en su oportunidad y validados por Ley, al otorgar la correspondiente renta de vejez, constatado en la Resolución Administrativa No. 097/19 de 5 de junio, de fs. 336 a 338, emitida por el SENASIR, puntos que no se consideraron al momento de emitir el Auto de Vista recurrido.
Petitorio:
Solicitó, case el Auto de Vista No. 272/2020 de 16 de diciembre, disponiéndose la rehabilitación de la renta de vejez y sea con carácter retroactivo.
Recurso de casación de fs. 420 a 418.
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, formuló Recurso de casación en el fondo, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, refirió:
La entidad demandada acusó que, existió interpretación errónea e aplicación indebida de la Ley, previsto en el art. 271 Código Procesal Civil (CPC-2013), debido a que, el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, no habría realizado una adecuada interpretación de la norma, plasmada en su resolución en la parte del considerando, para recuperar lo indebidamente cobrado, al no considerar los parámetros de Principio de Especialidad y Verdad material, establecido en el art. 67, 112 y 180-1, de la Constitución Política del Estado (CPE), exigidos por el art. 45 del Código de Seguridad Social (CSS), art. 87; art. 477, 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); aprobado mediante Decreto Supremo (DS) No. 05315 de 30 de septiembre de 1959 y art. 57 de la Ley de Pensiones No. 1732; DS 27066 de 6 de junio de 2003; art. 67; art. 235 y 112 de la CPE, normas infringidas por el Tribunal de alzada al no determinar el pago de los cobros indebidos.
Refiere que el art. 477 del RCSS, hace mención a la facultad revisora que se tiene de oficio o por denuncia de las rentas otorgadas, no comprobándose la existencia de documentación fraudulenta, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en sede administrativa del SENASIR Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto) como la (Comisión de Reclamación) no consideraron la aplicación de este artículo como fundamento jurídico para determinar la suspensión y posterior recuperación de lo indebidamente cobrado Estando el SENASIR obligado a recuperar los cobros indebidos, facultando a la misma a girar la Nota de Cargo, en cumplimiento de lo establecido por el art. 609 del RCSS.
Petitorio:
Solicitó “Case”, el Auto de Vista No. 272/2020 de 16 de diciembre y “confirme” en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación No. 031/20 de fecha 27 de enero de 2020, emitido por el SENASIR.
Contestación al recurso de casación, de la demandante de fs. 427 a 426.
La demandante alegó, perjuicio económico a sus intereses personales, debido a una resolución emitida por el “SENASIR”, que dispuso la suspensión definitiva de su renta de vejez, porque no cumplió con los requisitos establecidos por Ley de 180 cotizaciones y lo dispuesto con el art. 45 del (CSS), art. 87 del RCSS, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) No. 05315 de 30 de septiembre de 1959, cabe señalar que existió una mala valoración de la prueba, al no tomar en cuenta la documentación presenta en su momento, extraviada por la entidad demandada, resuelto mediante resolución administrativa “SENASIR” No. 560.15 de 4 de agosto de 2019, que determinó la reposición de obrados, respaldada por certificaciones, de la Empresa Nacional de Ferrocarriles “ENFE”, donde se verifica el periodo de tiempo trabajado de 10 de febrero de 1967 hasta octubre de 1993, con el cargo de “secretaria JEFE”, dependiente de tráfico y movimiento, con matrícula No. 2958.
Posteriormente se emitió el Auto de Vista No. 272/2020 de 16 de diciembre de 2020, que dispone, modificar en parte la resolución emitida por el SENASIR, no restituyendo la renta de vejez, vulnerando derechos constitucionales.
Petitorio:
Solicitó, la rehabilitación de la renta única de vejez con carácter retroactivo.
Contestación al recurso de casación, de la entidad demandada de fs. 433 a 431.
La entidad demandada refirió, considerar lo establecido en el art. 67 de la (CPE) y lo determinado en el Auto de Vista recurrido; ahora bien, la parte demandante presentó recurso de nulidad, sin haber mencionado la normativa que considera transgredida.
De recurso interpuesto se advierte que no cumple los requisitos formales establecidos por el art. 274 parág. I del CPC-2013, por cuanto no identificó la infracción legal, menos aún señaló, si fue interpuesto en la forma o en el fondo.
Por otro lado, el referido recurso no contiene un análisis en cuánto a la determinación del Auto de Vista recurrido; es decir, no identificó la infracción legal que hubiera realizado. Además de ser contradictorio, porque primero, pide se anule y luego case. Es decir, si interpuso recurso de casación en la forma, por errores de procedimiento, denominados in procedendo, la recurrente debe buscar como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, al evidenciarse violaciones a las formas esenciales del proceso, sancionadas con la nulidad, que conlleven afectación al debido proceso, extremos que no se identificaron en el recurso de casación interpuesto.
Por lo que no puede pretender que el Tribunal de Casación deduzca su pretensión, sin haber demostrado de manera alguna la violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa.
Petitorio.
Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado de contrario.
Admisión:
Mediante Auto de 25 de abril de 2022 a fs. 447, este Tribunal admitió los recursos de casación en el fondo, interpuestos por Gladis Teresa Medina Vélez y por el SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 272/2020 de 16 de diciembre de 2020, de fs. 407 a 406.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso concreto.
Considerando los argumentos expuestos por los recurrentes y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina Aplicable al caso.
De la progresividad del derecho a la Seguridad Social.
El art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; normativa en concordancia con lo establecido en el art. 109-I de la norma suprema citada que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese contexto, el art. 45 de la CPE, establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.
En el mismo sentido la renta de vejez se encuentran inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45-II de la CPE.
También el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez, como elemento de los derechos a la seguridad social, tiene un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
El art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) señala que:
“Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
Recurso de casación de Gladys Teresa Medina Velez.
La recurrente alegó que, no se tomó en cuenta todos los argumentos reclamados correspondientes a la rehabilitación de la renta de vejez, debido a una insuficiencia de documentación en los archivos, que fueron entregados por ENFE, surgiendo el problema por parte del SENASIR que validó y extravió la documentación que le fue entregada, aduciendo que, el extravío de documentos fue atribuido a su persona, pese a la reposición de los mismos, aspectos que ya fueron verificados en su oportunidad y validados por Ley, al otorgar la correspondiente renta de vejez, constatado en la Resolución Administrativa No. 097/19 de 5 de junio, de fs. 336 a 338, emitida por el SENASIR, puntos que no se consideraron al momento de emitir el Auto de Vista recurrido.
Al respecto, revisado los antecedentes se constató que la recurrente se beneficio con la Renta de Vejez otorgada por la Dirección General de Pensiones a partir del mes de febrero de 1999, deduciendo que, para la otorgación de este beneficio, la recurrente habría cumplido con la normativa exigida al efecto, aportando las cotizaciones respectivas al Sector Ferroviario. Aspecto ratificado por los Informes SENASIR/UCC/CERT/INF N° 104/2015 de 7 de julio y 110/15 de 30 de julio de 2015, que afirman que los documentos de la beneficiaría ingresaron a la Sección de Archivo Central el 24 de mayo de 1999.
Ahora bien, en base a las competencias establecidas por Ley contenidas en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad, se faculta al SENASIR para la revisión de oficio de las Rentas de Curso de Pago, por ello, revisó el trámite para la otorgación de la Renta de Vejez de la recurrente, determinado la falta de documentación e inconsistencia de la densidad de las cotizaciones; toda vez que, es evidente que la recurrente a tiempo de acceder al pago de su Renta Única de Vejez, incumplió las previsiones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 05315 de septiembre de 1959 que señala: “ El asegurado que hubiera cumplido las edades de 55 años si es hombre o de 50 años si es mujer y que hubiere acreditado no menos de 180 cotizaciones mensuales, tiene derecho a una Renta de Vejez pagadera a fin de cada mes, a partir del mes siguiente al reconocimiento del derecho…”.
En ese sentido, se verificó que la asegurada no figura en las planillas de pago de ENFE en los periodos de febrero de 1967 a octubre de 1993, conforme se acredita de las planillas cursantes de fs. 45 a 49 y 131 a 140 de obrados, aspecto que demostró que la recurrente no contaba con la densidad de 180 cotizaciones que la norma exigía para acceder al derecho pretendido de Renta de Vejez.
Por otro lado, se constata la transgresión a lo previsto por el inc. a) núm. 1 del art. 23 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 que establece: “Por los ciento ochenta (180) aportes realizados antes del 1 de mayo de 1997, al régimen básico se otorgará renta básica equivalente al treinta por ciento (30%) del Salario Base del Sistema de Reparto.”, porque la asegurada recurrente no cumplía con los requisitos previstos a tiempo de acceder a la referida renta.
Este aspecto no fue desvirtuado por la recurrente, que insiste en argumentar que en su tiempo ya se le otorgó la renta, aspecto que de ningún modo, desvirtúa lo argumentado por el SENASIR, ni inhabilita su facultad revisora y fiscalizadora de las rentas en curso de pago; además el hecho de que no fue culpa suya el extravió de la documentación, aquello no gravitó en la decisión de suspender la referida renta; toda vez, que ésta documentación fue repuesta posteriormente; sin que en los hechos, se evidencie una indebida aplicación normativa, en mérito a los datos del proceso. Deviniendo sus argumentos en infundados.
Recurso de casación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
La entidad recurrente, acusó falta de valoración del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, haciendo mención a la facultad revisora que se tiene de oficio o por denuncia de las rentas otorgadas, por lo que los Tribunales de instancia tanto en sede administrativa como judicial no consideraron la aplicación de este artículo como fundamento jurídico para determinar la suspensión y posterior recuperación de lo indebidamente cobrado Estando el SENASIR obligado a recuperar los cobros indebidos, facultando a la misma a girar la Nota de Cargo, en cumplimiento de lo establecido por el art. 609 del RCSS.
Al respecto, los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello "autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos"; sin embargo en virtud a lo estatuido en el art. 477 de antedicho Reglamento, la devolución de los emolumentos indebidamente cobrados procede únicamente ante la comprobación que la decisión de otorgar la renta, obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, situación que en el caso no aconteció, porque el SENASIR no presentó prueba objetiva relativa a que Gladys Teresa Medina Velez, hubiera presentado documentación fraudulenta a tiempo de solicitar la renta de vejez, en consecuencia el tribunal de alzada, al haber dispuesto dejar “sin efecto la recuperación de lo ya cobrado”, actuó adecuadamente; toda vez que, la renta de vejez no fue otorgada en base a datos o declaraciones fraudulentas, por lo que no correspondía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo, como pretende el SENASIR.
Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el cobro de las rentas en curso de pago, por la vía coactiva social a las personas que se les suspendió definitivamente las rentas, para recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista. Sin embargo, se debe considerar que la recuperación de las prestaciones que se le otorgó, debieron ser realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.
Por consiguiente, de la revisión de la resolución del Auto de Vista impugnado en casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para revisar de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición, puesto que esta facultad se encuentra reconocida en la normativa citada precedentemente (arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. d) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003), por consiguiente, conforme consta en el Auto de Vista, aplicó adecuadamente la indicada normativa, por lo que se evidencia que no existe infracción alguna sobre este particular, pues en la parte Resolutiva del Auto de Vista se determinó que fue correctamente suspendida la renta concedida a la beneficiaria; empero, no es menos evidente que el SENASIR no acreditó que la concesión de la renta de vejez, hubiese sido concedida, como consecuencia de declaración fraudulenta o información falsa, requisito que es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los montos indebidamente cancelados, conforme determinan las disposiciones legales citadas precedentemente.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no transgrede ni vulnera normas alegadas en el recurso de casación, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013)), aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del RCSS y el art. 15 del MPRCPA, probado por Resolución Secretarial (RS) Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADOS los Recursos de casación de fs. 414 a 411 interpuesto por Gladys Teresa Medina Vélez; y el de fs. 420 a 418, interpuesto por Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Jorge Álvaro Trigo Torrico; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 272/2020 de 16 diciembre de fs. 407 a 406, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas, ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y por ser doble recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-