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TSJ

AS/0361/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 361/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 1005/2025

Demandante ¡: Constructora y Consultoria Isiboro

Demandado : Agencia Estatal de Vivienda

Proceso : Contencioso

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 433 a 440 vta. y de fs. 457 a 472, interpuesto por la Agencia Estatal de Vivienda, a través de su representante legal, impugnando la Sentencia 18 de 6 de diciembre de 2024, de fs. 408 a 417 vta., emitida por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Contencioso seguido por la Constructora y Consultoría Isiboro contra la entidad recurrente; sin que la parte demandante hubiere contestado el recurso; el Auto 128 de 5 de noviembre de 2025 a fs. 519, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 1005/2025-A de 3 de diciembre, a fs. 524 y vta., que admitió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Sustanciada la causa, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 18 de 6 de diciembre de 2024, de fs. 408 a 417 vta., declarando PROBADA la demanda Contenciosa de cumplimiento de contrato y pago de planilla impaga, confirmando la resolución del contrato dispuesta en la vía

Dácina 1 da Q

administrativa por causa atribuible a la entidad contratante, conforme a la Cláusula Vigésima numeral 20.2.2.c), resolución perfeccionada mediante Carta Notariada de fs. 81 a 83 con la que se notificó a la entidad demandada; ordenando que la entidad demandada y la entidad ejecutora elaboren conciliación de saldos en el plazo de diez días calendario a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de ejecución forzosa de la planilla del Producto 2, y que cumplido el pago de los saldos determinados a favor de la empresa demandante, la Agencia Estatal de Vivienda - Regional Santa Cruz remita a ese Tribunal la constancia del pago en el plazo de tres días hábiles posteriores. Sin costas ni costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION

La entidad recurrente, Agencia Estatal de Vivienda, a tiempo de interponer su Recurso de Casación, presentó dos escritos, el de fs.

433 a 440 vta. y el de fs. 457 a 472, conforme a lo siguiente:

1. En el escrito de fs. 433 a 440 vta. acusó que la Sentencia impugnada no emitió pronunciamiento respecto al cumplimiento del contrato suscrito para el Proyecto de Vivienda Nueva en el Municipio de San Miguel de Velasco, Fase (IV) 2019, por parte de la Agencia Estatal de Vivienda, sostuvo que acompañaba documentación de conocimiento reciente, obtenida con posterioridad a la contestación de la demanda y a la clausura del término de prueba, por lo que no fue propuesta ni producida en instancia; reclamó que no se determinó de manera clara cuál fue la prueba producida que generó el no pago de los productos 3 y 4;

denunció incongruencia en el fallo al disponer el pago a favor de la Asociación Accidental Const-Salguero; y alegó que no existiría cumplimiento por parte de la empresa demandante, al no haberse mantenido vigentes ni renovado las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato.

2. En el escrito de fs. 457 a 472 acusó que la Sentencia no se pronunció respecto al cumplimiento o no del contrato

A A administrativo, sosteniendo que fue la entidad la que procedió a efectivizar la resolución del contrato, lo que no habría sucedido con la empresa Isiboro, la cual no activó los mecanismos establecidos para agotar la vía administrativa de intención y efectivización de la resolución del contrato.

Acusó la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Sentencia, al establecer que la empresa demandante cumplió con sus obligaciones, señalando que la Agencia Estatal de Vivienda no habría cumplido, con el escaso fundamento de que existió una paralización de obra y que el monto final establecido por la demandante estaría plenamente acreditado, sin que exista al menos un acta de recepción provisional que respalde el avance físico invocado.

Concluyó solicitando se CASE la Sentencia recurrida y se declare IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Constructora y Consultoría Isiboro.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante, Constructora y Consultoría Isiboro, fue notificada con el Recurso de Casación conforme a la diligencia de fs.

476, sin que hubiera presentado respuesta al recurso planteado.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

De la nulidad procesal, su trascendencia

Al respecto el Auto Supremo (AS) 19/2021 de 10 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Jueces, en una suerte de afirmar que, corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales conrelevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado

Constitucional de Derecho, se visualiza en que, todos los Jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la Norma Jurídica Fundamental; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano; de dicho entendimiento, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio;

es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

De la doctrina y jurisprudencia citadas se concluye que la nulidad procesal se encuentra indisolublemente vinculada al principio de trascendencia, en el entendido de que no toda infracción formal o irregularidad procedimental es idónea para generar la invalidez de los actos procesales. En sede de impugnación, ello se traduce en la carga del impugnante de demostrar de manera concreta y específica que el vicio denunciado le ocasionó un perjuicio real y efectivo, ya sea mediante la afectación del derecho a la defensa, la vulneración del debido proceso o una incidencia determinante en la decisión de fondo de la causa. En consecuencia, los reclamos impugnatorios que se limitan a señalar defectos formales sin acreditar su trascendencia carecen de eficacia, pues la nulidad no constituye un mecanismo para la corrección de meras irregularidades, sino un remedio excepcional destinado a restituir garantías fundamentales efectivamente lesionadas.

De la mulidad procesal por vulneración a garantías constitucionales

Al respecto, el AS 10/2025 de 10 de febrero, emitido por esta Sala, orientó que: ... en el marco de lo dispuesto en el art. 105.1 del Código

9 Y Procesal Civil (CPC), referido a las mnulidades procesdles, concretamente a la nulidad implícita o virtual, que faculta al juzgador a declarar la nulidad procesal cuando dicha sanción se da por actos procesales que vulneran derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, en procura de garantizar de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna Yy sin dilaciones art. 115 de la CPE., por lo que, no pueden ser susceptibles de convalidación; salvedad que demuestra la relatividad de los principios de especialidad y legalidad, establecidos por la jurisprudencia como uno de los cuatro principios reconocidos por la norma procesal civil.

En tal sentido, se entiende que la tramitación de una pretensión al margen de su cauce procesal idóneo trasciende el mero formalismo para constituir una vulneración directa al debido proceso y al derecho a la defensa. Esta transgresión configura una nulidad implicita o virtual frente a la cual ceden los principios de legalidad y especialidad; por consiguiente, al tratarse de una afectación a garantías constitucionales, el vicio reviste carácter insubsanable, resultando jurídicamente imposible su convalidación tácita mediante el silencio o la conducta omisiva de las partes.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Previamente al examen de las infracciones formuladas en el Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la regularidad del acto por el cual se habilitó el conocimiento de la impugnación, en tanto de la revisión de antecedentes se advierte una anomalía que compromete su validez, aspecto que, por su naturaleza y por comprometer garantías de orden constitucional, lo que debe ser resuelto con carácter previo a toda consideración de fondo.

En ese marco, conforme se desprende de obrados, la Agencia Estatal de Vivienda, notificada con la Sentencia 18 de 6 de diciembre de 2024, de fs. 408 a 417 vta., presentó dos memoriales de recurso de

casación contra esa misma resolución, el primero de fs. 433 a 440 vta. y el segundo de fs. 457 a 472. El Tribunal de Alzada, mediante Auto 128/2025 de 5 de noviembre, a fs. 519, concedió el Recurso de Casación de fs. 457 a 472, sin emitir pronunciamiento alguno respecto del memorial de fs. 433 a 440 vta. Remitido el expediente ante este Tribunal, el AS de Admisión 1005/2025-A de 3 de diciembre, a fs. 524 y vta., admitió ambos memoriales y por ende ambos recursos.

Establecido lo anterior, corresponde analizar la cuestión central que subyace a la anomalía advertida, consistente en determinar si resultaba válido que el Auto Supremo de Admisión incorporara al examen casacional un memorial que no fue objeto de concesión por el Tribunal de alzada, y si resulta jurídicamente admisible que una misma parte sustente dos recursos autónomos contra una misma resolución.

Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que la competencia del Tribunal de casación no se abre por la sola presentación del recurso, sino por el acto de concesión emitido por el Tribunal de alzada, que delimita el alcance de aquello que puede ser sometido al análisis en sede de casación, pues este examen de admisibilidad que corresponde a este Tribunal opera dentro de ese marco concedido por el Tribunal de Alzada y no puede extenderse a actos respecto de los cuales la habilitación jurisdiccional no fue conferida. En este caso concreto, habiendo el Auto 128/2025 de 5 de noviembre concedido únicamente el recurso de fs. 457 a 472, la admisión del memorial de fs. 433 a 440 vta. excedió el marco de la concesión, incorporando al debate casacional un escrito sobre el cual este Tribunal no adquirió competencia.

A ello se agrega que el recurso de casación, por su propia naturaleza, constituye un acto de impugnación único mediante el cual la parte fija de manera definitiva los agravios que somete al debate casacional, sin que resulte admisible su desdoblamiento en

memoriales sucesivos que amplien, sustituyan o corrijan las infracciones inicialmente formulados acorde al art. 274.1.3 del Código Procesal Civil (CPC) in fine. La coexistencia de dos recursos autónomos deducidos por una misma parte contra una misma resolución quiebra la unidad del debate casacional y desnaturaliza la estructura del medio impugnatorio extraordinario, cuya delimitación no queda librada al arbitrio del recurrente ni puede ser suplida por la conformidad de las partes.

A mayor abundamiento, la irregularidad advertida se ve agravada por el contenido del memorial de fs. 433 a 440 vta., cuyos reproches remiten a una controversia enteramente distinta de la que constituye el objeto de la presente causa, en tanto se sustentan en el cumplimiento del contrato suscrito para el Proyecto de Vivienda Nueva en el Municipio de San Miguel de Velasco, Fase (IV) 2019, en el pago dispuesto sobre los productos 3 y 4, en una condena a favor de la Asociación Accidental Const-Salguero y en pólizas de garantia de cumplimiento de contrato ajenas a la litis, siendo que el proceso versó sobre el Proyecto de Vivienda Cualitativa en el Municipio de Camiri, Fase (VI) 2019, emergente del Contrato Administrativo DDSCZ/J/PVC/No.009/2020, y que la parte demandante es la Constructora y Consultaría Isiboro. De ello se sigue que la admisión no solo excedió el marco de la concesión, sino que incorporó al examen casacional una impugnación estructuralmente ajena al proceso.

Ahora bien, la circunstancia de que el trámite hubiera continuado hasta el sorteo de la causa no importa la convalidación del vicio advertido, pues la tramitación de una impugnación al margen de su cauce procesal idóneo trasciende el mero formalismo y compromete el debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), configurando la nulidad implícita prevista en el art. 105.1 del CPC, vicio que, por afectar garantías

constitucionales y de orden público conforme el art. 5 del CPC, lo que no resulta susceptible de convalidación.

En tal sentido, el defecto advertido tampoco reviste carácter inocuo, por cuanto de mantenerse la admisión en los términos en que fue dispuesta, este Tribunal e vería compelido a emitir pronunciamiento de fondo respecto de una impugnación que no fue concedida y cuyas infracciones recaen sobre partes, contratos y pretensiones ajenos a la causa, comprometiendo con ello la congruencia de la resolución de casación y la regularidad del procedimiento que le sirve de sustento.

En tal virtud, se establece que la admisión de ambos memoriales dispuesta por el Auto de Admisión 1005/2025-A de 3 de diciembre, a fs. 524 y vta., configura un vicio procesal que vulnera el debido proceso y la regularidad del trámite recursivo, correspondiendo disponer su nulidad a efecto de que se emita nuevo auto de admisión en función al alcance de la concesión dispuesta por Auto 128/2025 de 5 de noviembre, a fs. 519.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 5.1.1 de la Ley 620, ANULA obrados hasta el Auto de Admisión 1005/2025-A de 3 de diciembre, a fs. 524 y vta., debiendo emitirse nuevo auto de admisión conforme al razonamiento desarrollado en el presente Auto Supremo; disponiendo que el Tribunal de instancia, sin espera de turno y conforme al razonamiento desarrollado en el presente Auto Supremo

Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe

aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el p resente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo p p alguno.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Registrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Constructora y Consultora Isiboro
Demandado
Agencia Estatal de Vivienda Santa Cruz y Agencia Estatal de Vivienda Santa Cruz - Aevivienda.
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026AS/0361/2026Fuente oficial