Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 362/2012.
Sucre: 25 de septiembre de 2012.
Expediente: B -25 - 12 - S
Partes: Jorge, Roberto y Miguel Martínez Mercado c/ Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma (Alcalde, Javier Nogales Jaime) y Luís Alberto Arteaga Callaú.
Proceso: Ordinario, Nulidad de Adjudicación Municipal de Terreno y Reconocimiento del Derecho Propietario.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 353-356, interpuesto por Javier Nogales Jaime en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Santa Rosa de Yacuma y el recurso de fs. 359 a 362 interpuesto por el Abog. Armando L. Quezada Ordoñez en su calidad de apoderado legal del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, contra el Auto de Vista Nº 069/2012 de fecha 26 de abril de 2012 cursante de fs. 344 á 345 y Vlta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de adjudicación municipal de terreno y reconocimiento de derecho propietario seguido por Roberto; Jorge y Miguel todos de apellidos Martínez Mercado contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma representada por el Alcalde Javier Nogales Jaime y contra el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, el Auto de concesión de fs. 365, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, los Sres. Roberto, Jorge y Miguel de apellidos Martínez Mercado, de fs. 27 a 29 plantean demanda de nulidad de adjudicación municipal y reconocimiento de derecho propietario referente al terreno de una extensión de 950 m2 ubicado en la localidad de Santa Rosa de Yacuma, calle Abaroa, Zona Central manzano B-8 (Departamento del Beni), demanda dirigida contra la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma y contra el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú; sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Mixto de San Borja Provincia Ballivián del Dpto. del Beni, mediante Sentencia Nº 21/11 de fecha 20 de abril de 2011 cursante de fs. 279 á 284 de obrados, declaró probada en parte la demanda y dispone la nulidad de la adjudicación municipal realizada por la H. Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma a favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú sobre el terreno ubicado en Zona Central calle Abaroa, Manzano B-8 de 950 m2, registrado bajo matrícula computarizada Nº 8.03.2.01.0000143 e improbada respecto al reconocimiento de derecho propietario de los demandantes sobre el terreno objeto de la Litis.
En apelación la Sentencia de fs. 279 á 284, interpuesta por los demandantes Roberto, Jorge y Miguel todos de apellido Martínez Mercado, así como por los demandados H. Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma y el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú representado legalmente por Armando L. Quezada Ordoñez; la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 069/12 de fecha de 26 de abril de 2012 cursante a fs. 344 a 345 y Vlta., confirma parcialmente la Sentencia apelada, declarando también probada la pretensión de reconocimiento de derecho propietario de los demandantes, sin costas; en contra de esta resolución de segunda instancia, la H. Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Yacuma a través de su Alcalde Municipal Javier Nogales Jaime por una parte y por otra el Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú, representado por su apoderado Armando L. Quezada Ordoñez, recurren en casación en el fondo pidiendo, se case el referido Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Si bien los recurrentes han interpuesto recurso por separado, sin embargo de la revisión del contenido de los memoriales de dichos recursos, ambos recurren en el fondo y tienen el mismo contenido, la misma petición y se encuentran firmados por el mismo abogado patrocinante, por lo que conjuncionando los argumentos expresados en los referidos recursos, se resume en los siguientes puntos:
Los recurrentes indican que con la emisión del Auto de Vista Nº 069/2012 se transgredió el debido proceso porque para el inicio de un proceso judicial tienen que estar las partes presentes físicamente por si o mediante apoderados, acusando al Tribunal de Alzada la vulneración del principio del debido proceso y la violación del Art. 86 del Cód. de Pdto. Civil, citando para el efecto doctrina; para sustentar este argumento los recurrentes indican que en la demanda firman tres hermanos de apellidos Martínez Mercado, siendo que en Bolivia únicamente estaba uno solo de ellos, afirmando que las otras firmas son falsificadas.
Acusan al Tribunal de Alzada de vulnerar los Arts. 87, 88, 89, 93 y siguientes (no se especifica de que ley) y art. 1545 del Cód. Civil, extremo esgrimido como agravio en la apelación y omitido por el Tribunal de Alzada, puesto que los demandantes para que puedan argüir derecho propietario deberían tener su derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales, ellos o el vendedor y debían haber ejercido la posesión del inmueble y vivido mínimamente en Bolivia; según el Gobierno Municipal el demandado Luís J. Arteaga Callaú, habría ejercido la posesión quieta y pacifica desde el año 2003 antes que el Sr. Luís Viscarra, quien fue el que le transmitió su posesión para que el concluya trámite en la Alcaldía Municipal, extremo que según indican en el Tribunal de Alzada no hubiera sido valorado.
Indican también, la vulneración del derecho municipal y el Art. 200.II de la anterior Constitución Política abrogada; potestad constitucional ratificada en la actual Constitución Política del Estado en su Art. 302 - 29); en otra parte de su recurso ratifican la vulneración de derechos, facultades y atribuciones potestativas emergentes de la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, indicando que en el Auto de Vista recurrido no se ha enunciado cuál el procedimiento omitido para proceder a la adjudicación.
De igual modo afirman que, los actos jurídicos administrativos del Gobierno Municipal se encuentran inmersos y amparados por la Constitución Política antigua y nueva, la Ley de Municipalidades y en la propia Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, disposiciones legales que acusan de omitidas.
Indican también que el Auto de Vista recurrido no ha contemplado los cánones del derecho administrativo para establecer procedimientos, en este caso el de adjudicar por consolidar un derecho propietario; acusan al Auto de Vista de parcializado en favor de los demandantes, afirmando al mismo tiempo que la Escritura Pública de transferencia, inscripción y registro a nombre de Luís Arteaga Callaú es perfecta.
Los recurrentes cuestionan la venta realizada por el Sr. José Elías Simón Asbún en base a la R.S. Nº 139662 de 1977 en favor de los demandantes mediante Escritura Pública Nº 42/90 del 11 de abril y cuestionan de como se pudo reconocer derecho propietario a los demandantes por encima del Art. 1545 del Cód. Civil y de la autonomía municipal, cuando la calidad del vendedor y propietario de la cosa (inmueble) se encuentra en discusión acusando para tal efecto la violación del Art. 584 del Cód. Civil.
En conclusión, los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada de haber vulnerado los Arts. 56 y 302 de la C.P.E., los Arts. 6, 8 y siguientes de la Ley 2028 de Municipalidades y la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo en sus Arts. 27 y siguientes y terminan solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, Casar en el fondo declarando Improbada la demanda manteniendo el derecho propietario del inmueble en favor del Sr. Luís Alberto Arteaga Callaú.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
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