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TSJ

AS/0362/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Asesinato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº : 362/2014

Fecha : Sucre, 15 de septiembre de 2014

Distrito : Potosí

Expediente : 48/11

Partes : Ministerio Público y Lidia Colque Mérida c/ Javier

Guerra Marze

Delito : Asesinato

Recurso : Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Javier Guerra Marze de fs. 141-144, impugnando el Auto de Vista Nº 30/2011 de 04 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Colque Mérida contra Javier Guerra Marze, por la presunta comisión del Delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 -1), -2), -3) y -7) del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal de fs. 5-8 y Particular de fs. 14-15 y vta., el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 05/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 79- 100 y vta., por unanimidad, dispuso declarar a Javier Guerra Marze, Autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 15 años de presidio, en el penal de “San Roque” de la ciudad de Sucre-Capital. Asimismo se absuelve de culpa y pena a dicho imputado del delito de Asesinato tipificado en el art. 252 -2), -3) y -7) del Código Penal.

Que, ante la Sentencia de fs. 79-100 y vta., Lidia Colque Mérida plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 106-112, el mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 04 de noviembre de 2011 la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista N° 30/2011, cursante de fs. 136-138 y vta., declarando procedente los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Lidia Colque Mérida, en consecuencia Revoca Parcialmente la Sentencia modificando la condena en contra del imputado, imponiéndole Sentencia condenatoria en grado de Autor del delito de Asesinato art. 252 -1) del Código Penal y la consiguiente pena de 30 años de presidio.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Javier Guerra Marze, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:

Respecto al planteamiento del Recurso de Apelación Restringida el recurrente señala que éste fue redactado en forma desordenada e infundada, careciendo de técnica recursiva y pretendiendo una nueva revalorización de la prueba por el Tribunal de Alzada que se constituye en un Tribunal de pleno derecho por lo tanto limitado de ejercer dicha acción, con argumentos de la recurrente que dimanan en ajenos al objeto del juicio, extraños al hecho controvertido el mismo que ha delimitado el Juicio Oral que concluyó con la Sentencia condenatoria por el delito de Homicidio que jamás en juicio oral público y contradictorio ha sido acreditado por ningún elemento de prueba.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba, indica que el Tribunal de Apelación ha expresado haber existido una correcta valoración de la prueba observando las reglas de la sana crítica, así descrito en el cuarto considerando al referirse a la defectuosa valoración de la prueba por inobservancia del art. 370 -6) del Código de Procedimiento Penal, no existiendo motivo valedero que haga que dicho Tribunal en una forzada resolución valore nuevamente la prueba ya valorada por el Tribunal Juzgador, cambiando sobre la base de subjetividades la fuerza de abstracción de la Sentencia alegando que habría dado muerte a su esposa por lo que estaría acreditado el delito de Asesinato.

Sobre la insuficiencia de la fundamentación de la Sentencia, señala que el Tribunal de Alzada al revalorar la prueba e indicar la insuficiencia de la fundamentación de la Sentencia y consiguiente vulneración del art. 370 -5) del Código de Procedimiento Penal al dictar Sentencia absolutoria por el Delito de Asesinato, ingresa a revalorar prueba, facultad que solo es potestativa del Tribunal de Primera Instancia. Señalando a continuación el Auto Supremo Nº 91/2006 de 28 de marzo. Sobre estos argumentos pretende el recurrente anular (se entiende el Auto de Vista) por vulneración del art. 169 -1) y -3).

En relación a la ausencia de dolo en el comportamiento supuestamente delictivo señala que de acuerdo a los antecedentes del Juicio Oral por ningún elemento de prueba se ha acreditado los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que el A quo ha fallado correctamente al absolverle del delito de Asesinato, empero el Tribunal de apelación al decir que por el solo hecho de ser su cónyuge o concubino está acreditado el Delito de Asesinato, le ha causado extrema indefensión y a su vez vulnerado la teoría del delito a partir de lo que expresa el art. 13 del Código Penal. Alegando como precedente el Auto Supremo Nº 404 de 25 de julio de 2001. Manifestando a continuación que la aplicación que se pretende se traduce en anular el Auto de Vista y mantener incólume la sentencia, disponiendo se dicte uno nuevo sin revalorizar la prueba, tomando en cuenta la teoría del delito disgregada en el art. 13 del Código Penal.

Sobre la inimputabilidad en el momento del hecho, el recurrente refiere que el Tribunal A quo ha tomado en cuenta que al momento de hecho estaba completamente imposibilitado de comprender que era bueno o que era malo así como la voluntad de ejecutar determinado hecho así respaldado por la prueba pericial, siendo así perfectamente aplicable el art. 17 del Código Penal.

De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado los antecedente el ahora recurrente no hace uso del referido derecho de impugnación por lo que no existen precedentes contradictorios invocados.

Petitorio.- De sus argumento se desprende que solicita la anulación del Auto de Vista, debiendo dictarse uno nuevo sin revalorizar prueba y tomando en cuenta el art. 13 del Código Penal.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las ex Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

CONSIDERANDO IV: (De la Admisibilidad)

De conformidad al Auto Supremo Nº 284/2014 de 03 de septiembre, se acredita que los recurrentes, cumplieron con los requisitos establecidos por los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de ingresar a determinar lo que fuese en derecho, por tal circunstancia correspondió su admisión; y por consiguiente este Tribunal pasa a analizar el recurso planteado.

CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)

Que, del análisis de antecedentes y fundamentos planteados por los recurrentes, contrastados con el Auto de Vista recurrido se tiene las siguientes conclusiones de orden legal:

Sobre el punto Primero y Segundo del Recurso de Casación cabe señalar que el Auto de Vista recurrido en consideración a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Restringida presentado por la Querellante Lidia Colque Mérida, ha desarrollado sus fundamentos, constituyéndose dicha apelación en la base y motivación para que el Tribunal de Alzada tome la decisión finalde Revocar parcialmente la Sentencia modificando la condena por el tipo penal de Asesinato en contra del procesado Javier Guerra Marze.

En ese sentido conforme se aprecia de los fundamentos esgrimidos en la Resolución recurrida, el Tribunal de Alzada, se limita a establecer que el Tribunal A quo realizó una correcta valoración de la prueba, observando la sana crítica, sin que ello deba considerarse como revalorización de la prueba por el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista, sino la confirmación de que existió errónea calificación de los hechos al tipo penal de Homicidio ya que los mismos se subsumirían al delito de Asesinato.

A ese efecto y respecto al punto Tercero del recurso, para establecer la insuficiencia de la fundamentación de la Sentencia en la absolución por el delito de Asesinato, el Tribunal de Alzada ha constatado la incongruencia de la fundamentación que analiza la prueba con la fundamentación jurídica realizada al respecto, que denota la errónea subsunción de los hechos al tipo penal, sin que para ello haya tenido que hacer una revalorización de la prueba ya que conforme se evidencia de sus fundamentos la revocatoria parcial señalada responde a la aplicación errónea de la Ley sustantiva en la Sentencia, al subsumir los hechos al delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 cuando en realidad se subsumen al delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 -1) del Código Penal.

Con ese antecedente, en el caso en análisis, según la Resoluciones de Segunda Instancia, la conducta del imputado se adecuó al tipo penal de Asesinato, art. 252 -1) del Código Penal, que determina: "Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare:1) A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que los son". Al respecto, Fernando Villamor Lucia, en su Libro Derecho Penal Boliviano, Tomo II, señala que, el Art. 252 del Código Sustantivo, constituye uno de los delitos más graves, que el bien jurídico protegido es la vida, considerado por Rodríguez Devesa como "el soporte biológico no sólo del individuó, sino de la especie. Sobre ella descansan todos los demás valores de que el hombre es portador". Creus dice que "hay vida humana, allí donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo"; con ese antecedente y respecto a la agravante establecida en el -1), Ricardo Ramiro Tola Fernández indica que, “El Artículo hace referencia a otros elementos materiales reales personales como es el cónyuge y el conviviente. …El tipo requiere un elemento subjetivo, distinto al dolo y la culpa, de tipo cognoscitivo: saber que la víctima es descendiente, cónyuge o conviviente; o sea, debe saber que mata a quien está unido a él por alguno de esos vínculos.”; en consecuencia, con base en estos elementos doctrinales se evidencia que el Tribunal de alzada ha considerado tal circunstancia y verificado que la agravante descrita en el -1) del art. 252 ha existido en la conducta del procesado, ya que éste sabía que la víctima era su esposa, elemento cognoscitivo determinante para que el Tribunal de Alzada concluya porque ha existido errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto el A quo no ha realizado una correcta subsunción del hecho al tipo penal establecido en el art. 252 -1) del Código Penal.

El art. 17 del Código Penal, establece, está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no se pueda comprender la antijuricidad de su acción conducirse de acuerdo a esta comprensión. En tanto que el art. 20 del mismo compilado legal, determina que, son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

Para el caso de autos, y conforme se aprecia del propio Auto de Vista, el razonamiento a efecto de la Revocatoria de la Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, tiene como origen no solo la agravante descrita en el -1) del art. 252, sino el elemento cognoscitivo de saber que la víctima era su cónyuge, comprendiendo la antijuricidad de su acción, consciente en consecuencia de su autoría conforme la calificación final realizada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista N° 30/2011 de 04 de noviembre.

Por los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo, no advirtiéndose contradicción alguna en la emisión del el Auto de Vista, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, correspondiendo emitir el siguiente pronunciamiento.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme el segundo parágrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar: INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Javier Guerra Marze de fs. 141-144 impugnando el Auto de Vista Nº 30/2011 de 04 de noviembre, cursante de fs. 136-138 y vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y Lidia Colque Mérida contra Javier Guerra Marze, por la comisión del Delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 -1) del Código Penal, sea con la imposición de costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lidia Colque Mérida
Demandado
Javier
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014AS/0362/2014Fuente oficial