Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 362/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente : Santa Cruz 130/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ana Rosa Condori Jiménez
Delito : Homicidio
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2708 a 2715 vta., Gustavo Montaño Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52 de 12 de julio de 2017, de fs. 2699 a 2704 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ana Rosa Condori Jiménez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 1/2017 de 24 de febrero (fs. 2529 a 2545), el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana Rosa Condori Jiménez autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas, daños y perjuicios ocasionados.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Gustavo Montaño Vargas (fs. 2557 a 2559 vta.) y la imputada Ana Rosa Condori Jiménez (fs. 2606 a 2631), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 52 el 12 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados y en su mérito, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente al Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 886/2017-RA de 3 de noviembre, se extraen los motivos siguientes a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente aduce que el Tribunal de apelación incurrió en errónea cita, aplicación e interpretación del art. 362 del CPP, porque la Sala Penal Segunda consideró en el Auto de Vista recurrido que al existir dos acusaciones fiscal y particular el juicio debió abrirse sobre esa base, sin tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia (fs. 2136) dispuso dictar auto de apertura de juicio con base en ambas acusaciones, fiscal por el delito de Homicidio y particular por el delito de Asesinato, no existiendo entre ambas contradicción alguna respecto a los hechos como lo requiere el citado art. 342 del CPP, porque ambas acusaciones se sustentan en la muerte de su hermano Julián Montaño Vargas, el 4 de mayo de 2009, en el domicilio que compartía con su pareja Ana Rosa Condori Jiménez.
Alega que, la nulidad de la Sentencia dispuesta de forma errada por el Tribunal de Apelación, tuvo como base el haber considerado que existió un defecto en la sentencia porque la acusación particular acusó la comisión del delito de asesinato pero que sin embargo, el Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre en qué situación queda ese delito y únicamente emitió pronunciamiento sobre el delito de homicidio. Si el Tribunal de apelación consideró que el Tribunal de mérito no se había manifestado sobre la absolución o la condena de la acusada en cuanto al tipo acusado por el recurrente, debió utilizar la facultad que le confiere la primera parte del art. 413 del CPP y reparar directamente, declarando la absolución de Ana Rosa Condori Jiménez del delito de Asesinato, pues no se necesita la realización de un nuevo juicio para dictarla, cuando en los fundamentos jurídicos de la sentencia ya se estableció que no se logró demostrar la comisión de dicho ilícito penal.
Invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre, 166/2012-RRC de 20 de julio y 061/2016-RRC de 21 de enero. Señaló que, la aplicación que se pretende es que se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido, por haber establecido erróneamente la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP y haber interpretado en forma errónea el art. 362 del CPP.
Denuncia que el Tribunal de Apelación incurrió en una incongruencia aditiva al señalar como defecto de la sentencia el establecido en el art. 370-11 del CPP, que no fue reclamado por ninguna de las partes.
Señala que el Tribunal de Apelación, vulneró del debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones y al principio de seguridad jurídica; toda vez, que si se revisa el recurso de apelación restringida planteado por Ana Rosa Condori Jiménez (fs. 2.606 a 2.631), en ninguna parte de su expresión de agravios menciona el art. 370 inc. 11) del CPP, como defecto de la Sentencia 01/2017. Añadió que en el punto IV, la recurrente desarrolló los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, nada más. Agregó que el Tribunal de Apelación ni siquiera se pronunció con relación a esos tres defectos reclamados por la recurrente, sino que únicamente centra su resolución en una supuesta e inexistente congruencia para anular la sentencia, o cual indudablemente se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, al destruirse el principio de congruencia porque el Tribunal tenía limitada su competencia, conforme con el art. 398 del CPP, de forma que no podía considerar otro aspecto distinto a los puntos impugnados, por lo que acomodó su actuación fuera de lo pedido desnaturalizando el recurso y contraviniendo su competencia y el art. 17 de la LOJ.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 351/2013-RRC de 27 de diciembre, 256 de 26 de julio de 2006, 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007.
Alega que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista 52/2017, violentando el principio de congruencia.
Revisado el Auto de Vista impugnado, en el duodécimo considerando, el Tribunal de Apelación se refirió a la apelación restringida que interpuso como querellante, la cual fue parcial en cuanto a la imposición de la pena que debería ser aumentada hasta el máximo legal, previsto por el art. 251 del CP y señaló que el Tribunal inferior no había fundamentado de forma correcta cada uno de los presupuestos de los arts. 37 y 38 del CP, declarando en otras palabras, procedente su apelación; no obstante, en la parte dispositiva se resolvió que al haberse anulado la sentencia ya no era importante resolver la apelación presentada por su parte, de modo que ganó en la parte considerativa y perdió en la resolutiva.
De ese modo, existe una incongruencia en la resolución de la apelación que vulnera el debido proceso en su elemento congruencia interna. Cita como precedente el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y explicó que la aplicación que pretende es que se anule el Auto de Vista impugnado.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se resuelva declarar procedente el recurso, conforme a los agravios alegados, dejando sin efecto el Auto de Vista 52 de 12 de julio de 2017, disponiendo; asimismo, que se dicte nuevo Auto de Vista en concordancia con la Doctrina Legal Aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 886/2017-RA de 03 de noviembre, cursante de fs. 2723 a 2725 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Gustavo Montaño Vargas, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2017 de 24 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana Rosa Condori Jiménez autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas, daños y perjuicios ocasionados.
En los acápites XIV y XVI de la Sentencia, el Tribunal de mérito, establece los siguientes hechos probados en juicio: i) El 4 de mayo de 2009 a horas 17:45, en el domicilio de la acusada Ana Rosa Condori Jiménez, se suscita un hecho de sangre donde fallece una persona, ello se prueba con la documental consistente en el formulario de denuncia de fs. 141; ii) La persona fallecida fue Julián Montaño Vargas, ello se prueba con la documental saliente a fs. 1145 a 1146, consistentes en el informe médico y el certificado médico único de defunción; iii) El occiso fue encontrado en posición de cubito dorsal sobre el piso a la entrada de la puerta principal de las habitaciones, así lo refiere la prueba documental de protocolo de levantamiento de cadáver de fs. 1142; iv) El instrumento del delito fue un arma de fuego consistente en una escopeta calibre 16, la cual se encontraba entre las piernas del fallecido el día y hora de los hechos, en una bolsa color amarillo, ello se prueba con la prueba documental (fs. 1141, 1144), más las declaraciones de los testigos Luciano Revollo Díaz, Donato Montaño Vargas, Antonio Montaño Vargas y Gustavo Montaño Vargas, quienes de forma conteste y uniforme declararon que la escopeta el día de los hechos estaba entre las piernas de Julián Montaño Vargas e inclusive la acusada Ana Rosa Condori Jiménez, manifestó en juicio que la escopeta estaba entre las piernas de Julián Montaño; v) La causa de la muerte fue disparo por arma de fuego, ello lo certifican las pruebas documentales de fs. 1145 consistente en un certificado médico y el acta de necropsia (fs. 1147); vi) Las lesiones que le produjo el disparo de escopeta a Julián Montaño, las certifica el acta de necropsia de fs. 1147, practicado el 25 de mayo de 2009 a horas 10:00 que textualmente se extrae lo principal: "cráneo, región occipital se constata, ausencia de calota craneal posterior de masa encefálica. Cara: constataciones con una herida profunda estrellada. Con tatuajes de contusión, ausencia de tabique nasal en su totalidad, región posterior occipital se constata un orificio de salida de 3 cm. De longitud semicircular (2 cm. ½). Dirección de disparo de frente ligeramente hacia arriba de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, cráneo: incisión vertical de cuero cabelludo se constata de fractura múltiple del hueso occipital, concluye la necropsia como causa de la muerte: traumatismo (encéfalo) cráneo facial severo con fracturas múltiples de cráneo, mas con pérdidas parcial de masa encefálica producida por arma de fuego"; vii) El día y hora que sucedieron los hechos el 4 de mayo de 2009, a horas 17:45, solo se encontraban la acusada Ana Rosa Condori Jiménez y el occiso Julián Montaño Vargas, ello se prueba con el acta de inspección y reconstrucción (fs. 1148 a 1149 y vta.) e inclusive con el acta de inspección ocular que efectuó el Tribunal de origen (fs. 2476 a 2485); viii) El disparo de arma de fuego que acabo con la vida de Julián Montaño Vargas, fue desde dentro del cuarto de ingreso al domicilio de la acusada hacia afuera, eso lo demuestra la prueba pericial (fs.1151 a 1154), como también con la declaración prestada en este juicio de los testigos-peritos Rider Condori Maman¡ y Nazario Huanca Maman¡; ix) El arma de fuego utilizado para causar la muerte de Julián Montaño Vargas, se encontraba apto para realizar disparos, conforme la prueba pericial (fs. 1151 a 1154); x) El disparo fue percutado a la humanidad de Julián Montaño Vargas, fue a larga distancia de 1.1 metros, así lo determina el dictamen pericial balístico de fs. 1151 a 1154, en el punto numeral 4 que dice: "mecanismo de arma de fuego.- con la finalidad de comprobar el mecanismo y estado de funcionamiento del arma de fuego y al mismo tiempo obtener muestras de comparación o cotejo, utilizando los mismos cartuchos y del mismo calibre se procedió a realizar disparos de prueba en el polígono de diferentes distancias para obtener la rosa de dispersión y poder determinar a qué distancia aproximadamente fue producido el disparo, utilizando los materiales necesarios para esta clase de trabajos técnicos. Estableciendo que el disparo se habría producido a una distancia de 1.10 metros. aproximadamente a larga distancia". Este hecho también queda demostrado, por la declaración prestada en juicio del perito Nazario Huanca Ramírez, que cursa de fs. 2389 a 2407, como también, grafica la trayectoria del disparo a fs. 2387 y como se formó la rosa de dispersión y sale a fs. 2388; xi) El día de los hechos 4 de mayo de 2009 a horas 17:45, la persona que efectuó un disparo a larga distancia de 1.10 metros con una escopeta calibre 16, fue la acusada Ana Rosa Condori Jiménez, quien causa la muerte con el disparo a Julián Montaña Vargas, esta conclusión lógica se la tiene demostrada por la prueba pericial saliente (fs. 1150 a 1154), más por la declaración de los peritos Nazario Huanca Ramírez y Rider Condori Maman¡, quienes han determinado que la víctima recibió el disparo a una distancia de 1.10 metros, cuando estaba parado y por el tamaño de la escopeta no hay la posibilidad de que se hubiese disparado. El testigo Rider Condori Maman¡, en su declaración en este juicio oral ha dicho viendo las versiones de la viuda, en la cual indico posiblemente el occiso se habría disparado, entonces se hizo el rastrillaje y se pudo constatar que todavía hasta la fecha que existían más restos de masa encefálica en la pared del lado izquierdo del ingreso del cuerpo había caído según la versión de la acusada, entonces pudieron evidenciar de que evidentemente en la escena del crimen encontraron vestigios que les daba a la versión de la señora de que el occiso se encontraba parado y según su versión posiblemente se haya disparado por accidente, con la masa encefálica en el lugar pudieron constatar que esa era la escena del hecho, se hizo las medidas en el lugar y pudieron ver de que en la trayectoria no era como la acusada decía, que por accidente se habría disparado porque tendría que ser de abajo hacia arriba, no porque estando parado el occiso daba que entrada y salida, con eso empezaron a buscar en las paredes la posible trayectoria y constataron en la parte frontal tenía una visera la casa donde había una media pared, la puerta se encontraba ahí, la trayectoria viene de acá pasa el cuerpo y había unos orificios de proyectil, porque era semicircular y el orificio era semicircular, porque era medio redondo, entonces de que el proyectil impacta y luego toma esta figura en los orificios, disperso de forma triangular característico de proyectil de arma de fuego tipo escopeta, porque en su cartucho dispara perdigones, entonces pudieron constatar de que evidentemente la trayectoria daba con el orificio de ingreso y salida del cuerpo, entonces presumen que no habría posibilidad de que el occiso se haya disparado. Declara el testigo-perito Rider Condori, que el arma con el que ha sido victimado el occiso, es larga, si hubiera sido un revolver o una pistola, podrían manejar el hecho de que se haya disparado y como el arma es larga y es una escopeta de grueso calibre, hace que tengan que ser manejarse con las dos manos y por las dimensiones del caño no daba a que la víctima se pueda disparar. Por otro lado, el testigo-Perito Nazario Huanca Ramírez en su declaración en juicio, explicó la trayectoria fue de abajo hacia arriba, aclaro, que hubo una equivocación en el informe, donde erróneamente señala de arriba hacia abajo y agrega que el arma fue disparada a 1.10 metros. En juicio oral graficó a fs. 2387, donde explica que la víctima estaba parada y no agachada, porque si haya sido agachado se hubiese accidentado, la masa encefálica y los impactos hubiesen estado en el techo, pero sacado los ángulos, se rastreó donde se hallado masa encefálica al lado derecho y al frente que llega al techo, ahí se ha encontrado 3 impactos de proyectil; es así, que se ha hecho el tendido de la trayectoria con un ángulo de 14 grados, de abajo hacia arriba a una distancia de 1.10 metros aproximadamente de distancia. Señala el testigo, que una persona no se puede suicidar con una escopeta calibre 16 por la trayectoria del proyectil, en este caso y sí fuese accidente, señala que tendría que estar cargada el arma o tendría que haber copelado el gatillo en una grada siempre y cuando este cargada para que golpee y se haga el disparo. Señala que no observó aumamiento en el rostro de la víctima, solo observo un anillo contuso, no ha habido chamuscamiento como para decir esto fue a contacto, debería haber nitrito a medio quemar sin embargo no existe; y, xii) El instrumento del delito fue un arma de fuego consistente en una escopeta calibre 16, la cual se encontraba entre las piernas del fallecido Julián Montaño Vargas el día y hora de los hechos, en una bolsa de yute color amarillo, a la misma que realizada la pericia correspondiente, en la misma no existen partículas de nitritos o nitratos en el interior de la bolsa. De lo que se extrae luego del disparo fue introducida a la bolsa y puesta entre las piernas del occiso, ello se prueba pericial balístico (fs. 1150 a 1154) en muestra tres (fs. 1153) y en la conclusiones de la pericia en la conclusión tercera.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular, Gustavo Montaño Vargas.
Notificado con la Sentencia, Gustavo Montaño Vargas, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente argumento vinculado a los motivos de casación:
Denuncia la errónea valoración por el Tribunal a quo, para fijar la pena en el caso concreto, el tribunal a quo en la Sentencia, más concretamente en el romano XX que lleva el rótulo de "determinación judicial de la pena", no fundamenta de forma debida cada uno de los alcances y presupuestos de los arts. 37 y 38 del CP, más al contrario de forma aislada se limitó a hacer mención violentando el art. 124 del CPP; toda vez, que para imponer la sanción penal a la acusada Ana Rosa Condori Jiménez, debió tener en cuenta: a) Personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y consecuencias del delito.
II.3. Del recurso de apelación restringida de la acusada, Ana Rosa Condori Jiménez.
Notificada con la Sentencia, Ana Rosa Condori Jiménez, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación, que se pasa a sintetizar, que el Auto de Vista incurrió en los defectos de Sentencia: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de conformidad a lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) Que, se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP; iii) Que, no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente, defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, iv) Que, la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos por el acusador particular, Gustavo Montaño Vargas y por la acusada, Ana Rosa Condori Jiménez, declarando procedente el recurso de Ana Rosa Condori Jiménez y dejando sin resolución el recurso de Gustavo Montaño Vargas, en razón de que consideran de, que al anularse el fallo apelado ya no es importante pronunciarse sobre ella; consiguientemente, anula totalmente la Sentencia, con los siguientes argumentos:
Si la base del juicio es la acusación, la Sentencia deberá ser congruente y correlativa entre la acusación y la parte dispositiva, entendiéndose que, en ningún caso la imputada podrá ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación (ultra petita), tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido a la imputada en la acusación (citra o infra petita), porque en este último caso, se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica también el derecho a obtener una resolución congruente con lo demandado y se vulneraría el derecho de acceso a la justicia de la parte acusadora, lo que provocaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, aspecto que constituye un defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, porque la acusación particular se basa en el delito de Asesinato previsto en el art. 252 del CP; sin embargo el Tribunal provincial, no se pronunció en qué situación jurídica en que queda ese delito, por el cual fue acusada la imputada Ana Rosa Condori Jiménez, simplemente se pronunció sobre el delito de Homicidio, por ello la sentencia necesariamente debe pronunciarse por la condena o absolución respecto a cada uno de los delitos que la acusación hubiera atribuido a la acusada.
En el caso de autos, al no ser coincidentes las acusaciones Fiscal y Particular, incuestionablemente el juicio oral debió abrirse sobre esa base y no sobre el auto de radicatoria o el auto de apertura de juicio, resoluciones que, respecto a la acusada Ana Rosa Condori Jiménez, aparentemente delimitaron el juicio al delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP, dejando de lado el delito de Asesinato, previsto por el artículo 252 del CP; no obstante, esta aparente contradicción en la delimitación, la Sentencia (fs. 2529 a 2545) debió guardar congruencia con ambas acusaciones; empero, omitió pronunciarse respecto al delito de Asesinato en la parte resolutiva de la misma, tipificado por el art. 252 del CP, habiendo limitado su pronunciamiento únicamente a los hechos referidos al delito de Homicidio inmerso en la sanción del art. 251 del CP. Dicha omisión se originó en el entendido -erróneo- de que el juicio oral se basó sobre el delito de Homicidio; aspecto que, se desprende del contexto de la misma. De lo expuesto, el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista, omitió considerar el delito previsto y sancionado por el art. 252 del CP en la parte resolutiva de la Sentencia, delito atribuido a la acusada por el querellante, razón por la cual emitió una Sentencia incongruente (infra petita), esa omisión constituye un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, motivo suficiente para disponer el reenvío del proceso penal ante otro Tribunal de Sentencia.
Que, en cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la nulidad del auto de apertura de inicio, evidentemente la acusada tiene la plena razón; ya que, al existir dos acusaciones tanto fiscal como particular, el Tribunal debió delimitar sobre cuál de las dos acusaciones abrirá el juicio oral, esto en el caso de que ambas acusaciones sean contradictorias en cuanto al tipo penal acusado, situación que el Tribunal no ha tenido en cuenta lo que establece el art. 342 del CPP, esa omisión constituye un defecto absoluto que no puede ser convalidado por este Tribunal de alzada, está señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP; si bien es cierto que el auto de apertura de juicio anteriormente no era recurrible de apelación incidental; sin embargo, la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180, establece que todos los fallos pueden ser susceptibles de apelación.
Que, en cuanto a los demás defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 5), 6), y 8) del CPP, la acusada no hace ningún fundamento de derecho, no cita cuáles son las pruebas que a su criterio habrían sido defectuosamente valoradas por el Tribunal inferior, no explica de qué manera la causa agravios las pruebas introducidas al juicio oral por su lectura, tampoco dice qué parte de la sentencia estaría sin fundamentación conforme al art. 124 del CPP.
Una vez, adoptada la decisión firme del Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista, para condenar a la acusada Ana Rosa Condori Jiménez, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el tribunal ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad; ya que, el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El art. 37 del CP, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del CP, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Tribunal a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer. En este caso, el Tribunal inferior no ha fundamentado de forma correcta cada uno de los alcances y presupuestos de los arts. 37 y 38 del CP, si tenemos en cuenta que la parte resolutiva de la Sentencia se basa en el delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP, al contrario el Tribunal se ha limitado a hacer mención al art. 124 del CPP, sin establecer las circunstancias del hecho, la personalidad de la acusada, la gravedad del hecho por tratarse la víctima de esposo de la acusada y el hecho de usar un arma de fuego escopeta, poniéndolo en un estado de ventaja frente a la víctima, por lo que en este caso corresponde declarar la procedencia de la apelación interpuesta por el querellante Gustavo Montaño Vargas.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
En el caso presente, el acusador particular denuncia que: i) El Tribunal de apelación incurrió en errónea cita, aplicación e interpretación del art. 342 del CPP; ii) El Tribunal de Apelación incurrió en una incongruencia aditiva al señalar como defecto de la sentencia el establecido en el art. 370-11 del CPP, que no fue reclamado por ninguna de las partes; y, iii) El Tribunal de apelación incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista 52/2017, violentando el principio de congruencia. Situaciones que a decir del recurrente serían contraria a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos: i) 239/2012-RRC de 3 de octubre, 166/2012-RRC de 20 de julio y 061/2016-RRC de 21 de enero; ii) 351/2013-RRC de 27 de diciembre, 256 de 26 de julio de 2006, 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007; y, iii) 349 de 28 de agosto de 2006, respectivamente. Por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Mostrando 50 de 100 parrafos.