Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 362/2022-RA
Fecha: 24 de mayo de 2022
Expediente: O-33-22-S
Partes: Erick Williams, Cristhian Williams y Brayan Jhossef todos Blacutt Chavarría herederos de Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade Vda. de Blacutt c/ Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felípez.
Proceso: Resolución de contrato, devolución de inmueble y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 720 a 722 vta., interpuesto por Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felípez, impugnando el Auto de Vista Nº 210/2022 de 04 de abril de fs. 702 a 710 y el Auto de negativa de aclaración Nº 52/2022 de 11 de abril de fs. 715 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Resolución de contrato, devolución de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade Vda. de Blacutt contra los ahora recurrentes, la contestación al recurso de casación de fs. 726 a 729; el Auto de concesión Nº 66/2022 de 12 de mayo a fs. 733, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade Vda. de Blacutt, mediante escrito de fs. 173 a 176 vta., modificado por memoriales de fs. 245 a 253, 257 a 260 y 263 a 264, inició demanda de resolución de contrato, devolución de inmueble y pago de daños y perjuicios contra Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felípez; Eduardo Román Valencia, previa citación contestó negativamente e interpuso excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y de prescripción, por escrito de fs. 277 a 281 vta.; Marcelo Román Félipez, contestó negativamente según escrito de fs. 324 a 325 vta., en cuyo mérito en audiencia preliminar de 13 de agosto de 2021 de fs. 381 a 389, el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Oruro, pronunció la resolución declarando IMPROBADAS las excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de prescripción, habiendo el abogado de los demandados, anunciado recurso de apelación en efecto diferido en caso de una eventual apelación de Sentencia; posteriormente se convocó a audiencia complementaria a cuya conclusión se pronunció la Sentencia N° 83/2021 de 29 de octubre, que declaró PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato y devolución de inmueble, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo la resolución del contrato de 15 de marzo de 2012, la entrega del bien inmueble por parte de Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felípez en el plazo de treinta días, la devolución del monto de $us. 20.000,00 (veinte mil 00/100 dólares americanos) por parte de los demandantes en favor de los demandados, y librando a la vía incidental el pago de mejoras y construcciones que hubieran realizado los demandados, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felípez mediante memorial de fs. 664 a 669 contra la Sentencia como con relación a la Resolución que declaró improbadas sus excepciones previas; remitido el expediente ante el Tribunal de alzada, ante el fallecimiento de Wilfredo Blacutt Villegas, se apersonaron sus herederos Erick Williams, Cristhian Williams y Brayan Jhossef todos Blacutt Chavarría, según escrito de fs. 687 a 688 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 210/2022 de 04 de abril de fs. 702 a 710, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a los apelantes; planteada la solicitud de aclaración por parte de los demandados, esta fue desestimada por Auto 52/2022 de 11 de abril, de fs. 715 y vta.
3. Notificada con el Auto de Vista y Auto de rechazo de aclaración, Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felípez, presentaron recurso de casación de fs. 720 a 722 vta., que es objeto de examen para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 210/2022 de 04 de abril cursante de fs. 702 a 710, y Auto 52/2022 de 11 de abril, de fs. 715 y vta., resuelve el recurso de apelación que los demandados Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felípez interpusieron contra la Sentencia N° 83/2021 de 29 de octubre, pronunciada en el proceso de resolución de contrato, devolución de inmueble y pago de daños y perjuicios; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 210/2022 de 04 de abril de fs. 702 a 710, fue motivo de una solicitud de aclaración que fue rechazada por Auto 52/2022 de 11 de abril, notificándose válidamente esta última resolución a los ahora recurrentes el 11 de abril de 2022, conforme diligencia de fs. 716 vta.; habiendo interpuesto el recurso de casación el 25 del mismo mes y año, según timbre electrónico de recepción de fs. 720; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación contra el Auto de Vista impugnado, en razón a que la Sentencia declaró probada en parte la demanda principal de resolución de contrato y devolución de inmueble, así como improbada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, siendo la misma recurrida, mereció la emisión del Auto de Vista Nº 210/2022 de 04 de abril, cursante de fs. 702 a 710, que confirmó la resolución impugnada; por lo que, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De los agravios expresados en el recurso, entre otros, se tiene:
a) En la forma, se ha causado indefensión a la copropietaria Guillermina Orellana de Simón, en las acciones y derechos afectadas por los demandantes que reclamaron como suyo el total del inmueble; asimismo, se consideró la aplicación del art. 31 relacionado con el art. 5 del Código Procesal Civil, solo en favor de los descendientes en el fallecimiento de Carlos Blacutt Mancilla y Wilfredo Blacutt Villegas, causando indefensión en la copropietaria y sucesores de los sujetos antes referidos.
b) Error de hecho por no considerar como antecedente dominial el Testimonio N° 252/65 de 4 de diciembre, vulnerando los arts. 1309 y 1313 del Código Civil en su vertiente de verdadera valoración de la prueba, infringiendo a su vez los arts. 1 numeral 16, 6, 145 y 149 del Código Procesal Civil.
c) Falta de fundamentación y motivación con base en el principio de verdad material, al haber resuelto por reconocer el derecho de copropiedad de Guillermina Orellana de Simón, sin exponer cómo es que los demandantes se constituyen en propietarios de la parte de la aludida señora y disponer contradictoriamente que se devuelta la totalidad del inmueble, tampoco a quién debe devolver las acciones y derechos de Agustín Simón y Guillermina de Simón.
d) Error de derecho en la valoración de la prueba, al considerar que los demandantes han cumplido con su parte del contrato de 15 de marzo de 2012, relacionado con el Auto Supremo N° 1116/2016 referido a que la parte que incumplió su obligación no puede pedir la resolución del contrato, resultando inentendible la conclusión en sentido que el comprador habría incumplido o cumplido sus obligaciones con el proceso de regularización de derecho propietario que luego fue anulado, no se explicó cuál de las partes cumplió con sus obligaciones para dar aplicación al art. 568 del Código Civil.
e) No se consideró quién debía firmar la minuta de transferencia o por qué no se firmó dicha minuta, vulnerando los arts. 86, 158, 564, 614 y siguientes, y 636 y siguientes, del Código Civil.
Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 720 a 722 vta., interpuesto por Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felípez, impugnando Auto de Vista Nº 210/2022 de 04 de abril de fs. 702 a 710 y el Auto de negativa de aclaración Nº 52/2022 de 11 de abril de fs. 715 y vta., respectivamente pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.