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TSJReiteradora

AS/0362/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente señalo que el Tribunal de apelación para emitir el Auto de Vista y declarar probado el incidente de improponibilidad de su demanda de usucapión decenal, se basó esencialmente en las pruebas cursantes de fs. 49 a 52, a fs. 76 y 77, cuya decisión es ilegal, ya que dichas pruebas no...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 362/2024

Fecha: 18 de abril de 2024

Expediente: LP-40-24-S

Partes: Benita Chipana Vda. de Carrillo c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 225 a 245 vta., interpuesto por Benita Chipana Vda. de Carrillo, contra el Auto de Vista N° 592/2023 de 23 de noviembre, corriente de fs. 204 a 208 vta. y Auto complementario de 01 de diciembre del mismo año cursante a fs. 212, pronunciados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de ciudad de La Paz; sin respuesta al recuro de casación; el Auto de concesión de 21 de febrero de 2024 a fs. 249, el Auto Supremo de admisión N° 207/2024-RA, de 18 de marzo, de fs. 254 a 256, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Benita Chipana Vda. de Carrillo, por memorial de demanda visible de fs. 28 a 31 vta. subsanada de fs. 37 a 38 vta. y a fs. 42 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal del lote de terreno de 105.94 m2 y sus construcciones, ubicado en la avenida Apumalla s/n, zona de Callampaya de la ciudad de La Paz, dirigiendo la demanda contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, quien una vez citado, a través de su representante legal Clarangélica Grisel Guzmán Ortiz, por escrito de fs. 53 a 64, contestó de manera negativa e interpuso incidente de improponibilidad de la demanda de usucapión y reconvino por acción reivindicatoria, pretensión subsanada a fs. 70 vta., mereciendo la contestación negativa a la mutua petición, mediante escrito a fs. 73 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 13/2023, de 16 de enero, que sale de fs. 150 a 154, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de La Paz en suplencia legal, declaró PROBADA la demanda principal de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, disponiendo que en ejecución de fallos se inscriba en el Registro de Derechos Reales la superficie de 105.94 m2 del bien inmueble objeto de usucapión a nombre de la demandante Benita Chipana Vda. de Carrillo con la creación de una nueva matrícula.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz a través de su represente legal Juan Roberto Del Granado Mena, por escrito de fs. 162 a 165 vta., originó que, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 592/2023, de 23 de noviembre, de fs. 204 a 208 vta., que REVOCÓ el Auto interlocutorio de 11 de abril de 2022 visible a fs. 120 declarando PROBADO el incidente de improponibilidad de la demanda de usucapión decenal, también REVOCÓ la Sentencia Nº 13/2023, de 16 de enero, declarando PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación postulada por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, con base en los siguientes fundamentos:

La demanda de usucapión inicialmente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el art. 110 del Código Procesal Civil; ya revisando los presupuestos de fundabilidad, entre ellos la improponibilidad subjetiva, se puede observar que la parte demandante cuenta con legitimación activa, pues demuestra estar en posesión del bien inmueble objeto del proceso; empero, en cuanto a la legitimación pasiva, se tiene que la demanda esta dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad de carácter público que aduce tener titularidad sobre el bien inmueble de dominio público que se pretende usucapir, resultando incoherente interponer la demanda de usucapión contra una entidad pública, por mandato del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y el art. 31 inc. a) de la Ley Nº 482. Con relación a la improponibilidad objetiva, no resulta procedente pretender la prescripción adquisitiva que involucren bienes de dominio público, excluido por mandato de la referida norma constitucional, como pretende la demandante, usucapir un bien inmueble público que pertenece a la entidad edil paceña, siendo esa propiedad inalienable, fuera del comercio e imprescriptible, no pudiendo ganar por usucapión el dominio de los bienes de entidades públicas, ya que los actos materiales que se ejerzan sobre estos no pueden reconocerse como verdadera posesión; fundamentos por los que acogió el incidente de improponibilidad subjetiva y objetiva de la demanda, desestimando la pretensión principal de usucapión decenal, sustanciándose la reconvencional de reivindicación.

Si bien el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz refirió no tener derecho propietario registrado en Derechos Reales, no es menos evidente que las pruebas documentales de descargo, se demuestra que el bien inmueble objeto de litis constituye en bien de dominio público, conforme se evidencia del INFORME DATC-UATG Nº 2165/2019, de 27 de noviembre, cursante a fs. 49, INFORME DGAJ-DDPM Nº 2684/2019, a fs. 50 y certificado catastral de fs. 51 a 52, por lo que corresponde dar curso a la demanda reconvencional de reivindicación, con mayor razón, cuando el bien inmueble objeto del proceso se identificó como un área de equipamiento.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Benita Chipana Vda. de Carrillo, según escrito de fs. 225 a 245 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Benita Chipana Vda. de Carrillo, se observa que acusó:

a) Que el Tribunal de apelación para emitir el Auto de Vista y declarar probado el incidente de improponibilidad de su demanda de usucapión decenal, se basó esencialmente en las pruebas cursantes de fs. 49 a 52, a fs. 76 y 77, cuya decisión es ilegal, ya que dichas pruebas no otorgan derecho propietario alguno a la entidad demandada sobre el bien inmueble motivo de usucapión, además las indicadas pruebas no cumplen con lo establecido por el art. 1538 del Código Civil.

b) Sostuvo que la entidad demandada, durante todo el proceso ha confesado de manera reiterada que no tiene derecho propietario registrado en el sector donde se encuentra el lote de terreno motivo de usucapión; confesiones que merecen todo el valor legal que le otorga el art. 1321 del Código Civil.

c) Al Tribunal de apelación de haber cometido un exabrupto total que no tiene coherencia con los datos del proceso señalando que, si se toma como válido el incidente de improponibilidad de la demanda de usucapión, su efecto directo es la nulidad de todo lo obrado conforme lo establece la jurisprudencia en los Autos Supremos N° 289/2013 y N° 656/2015-L, porque se habría tramitado una demanda sin cumplir los requisitos de admisibilidad y como la pretensión reconvencional es consecuencia de la demanda principal de usucapión decenal, al ser esta improponible, no tendría por qué declararse probada la reconvencional de reivindicación.

d) Al declarar probada la demanda reconvencional de reivindicación se violentó, interpretó y aplicó errónea e indebidamente el art. 1453 del Código Civil, así como la mala aplicación de los Autos Supremos N° 786/2015-L, N° 707/2018 y N° 780/2022.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó casar o en el caso anular el Auto Vista y en consecuencia se confirma la Sentencia N° 13/2023 de 16 de enero sea con responsabilidades y demás formalidades de ley.

2. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pese a su legal notificación con el recurso de casación interpuesto, no respondió al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la improponibilidad de la demanda

El Auto Supremo Nº 183/2017, de 01 de marzo, emitido por esta Sala refiere: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: ‘Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ‘justas partes’ o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…’, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de ‘falta de legitimación’.

La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos’, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho,  entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.  Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia ‘¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?’, alude que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda,  b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución ‘rechazo sin trámite completo’, en lugar de la habitual fórmula ‘rechazo in limine de la demanda’. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, ‘pretensión’).  Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.’

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

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IMPOSIBILIDAD DE ADQUIRIR BIENES DE DOMINIO PÚBLICO POR USUCAPIÓN/ Los bienes inmuebles de dominio público no son susceptibles de usucapión, toda vez que no concurren todos los elementos constitutivos que se requiere para su procedencia, existiendo una imposibilidad ilegal para su efecto.

Datos del proceso

Demandante
Benita Chipana Vda. de Carrillo
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 529/2019, de 27 de mayo

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