Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 363 Sucre 29 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Silverio Chura Ugarte y otro
fabricación de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Vitaliano Coca de fojas 126 a 131 vuelta, impugnando el Auto de Vista de 15 de abril de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de fabricación de sustancias controladas, contra Silverio Chura Ugarte y el recurrente, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que el recurso se define como "el medio que concede la ley a las partes para impugnar el Auto de Vista, cuando éste sea contrario a la doctrina sentada por la Sala Penal de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". También como "El proceso encaminado a enmendar las deficiencias que afectan al juicio de derecho contenido en la sentencia (o resolución legalmente equiparable a ella) mediante el control de su legalidad, o a verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, que condicionan la validez de esos actos decisorios, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o bien la anulación de la sentencia y una nueva decisión".
CONSIDERANDO: que el recurrente sustenta su reclamación en los siguientes aspectos:
I.- Que los Vocales de la Sala Penal Segunda, a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, sin ningún fundamento de orden legal, habrían dispuesto la improcedencia del recurso de apelación restringida, sin manifestarse en derecho sobre los puntos apelados por su persona.
Señala que en el acápite referido al defecto previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, los vocales sin mayor argumento habrían señalado que "en la sentencia apelada, los señores jueces de sentencia han dado una correcta aplicación de la ley sustantiva, toda vez que el actuar de los imputados se adecua al ilícito penal condenado", razón por la que la resolución del ad quem, adolecería de fundamentación y motivación suficiente, violando derechos y garantías "al no dar valor a cada prueba que motiva la sentencia apelada... sic".
Continúa el recurrente, realizando una exposición de hecho, referida a la cuestión fáctica del proceso, así como una exposición de criterios interpretativos de aplicación de la ley.
Señala que con relación al segundo motivo del recurso de apelación restringida, en la resolución del Tribunal de alzada, no existe una verdadera exposición de fundamentos de hecho y de derecho, conforme mandan los artículos 124 y numeral 3) del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia el Auto de Vista impugnado incurre en defecto de la sentencia previsto en el numeral 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Continúa señalando, que en juicio, fue acusado por el delito de tráfico de sustancias controladas pero condenado por el de "transporte" (¿?), sin que se determine con precisión las funciones que desempeñaba en la "fabrica" y cual el grado de participación, de ahí que la sentencia no tiene consistencia probatoria por lo que no se realizó una adecuada fundamentación de la resolución que lo condena, señala que el Auto de Vista impugnado incurre en las mismas omisiones; puesto que existiendo abundante jurisprudencia respecto a la obligación de motivar las resoluciones judiciales, invoca en calidad de precedente contradictorio las Sentencias Constitucionales: Nº 207/2004-R, Nº 1369/2001-R, Nº 394/2003-R y Nº 757/2003-R; por otra indica que la obligación de individualizar para cada co-procesado, los hechos, pruebas y la calificación legal que fundan la resolución, se ha expresado en las Sentencias Constitucionales Nº 222/2001-R y Nº 1371/2002-R; finalmente continúa, transcribiendo parcialmente las resoluciones mencionadas, que la Sentencia Constitucional Nº 1668/2004-R concordante con las Sentencias Constitucionales Nº 119/2004-R y Nº 757/2003-R, coinciden en señalar que: "...uno de sus elementos esenciales (del debido proceso), exige que toda resolución sea debidamente motivada..."
II.- Con relación a otro de los motivos de la apelación restringida, el recurrente realiza una relación de hechos y una interpretación de la forma en que debió haberse valorado la prueba de juicio, señalando que habiéndose declarado improcedente el recurso de apelación restringida, se vulneraron sus derechos.
Invoca y transcribe parcialmente en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 199805-Sala Civil Nº 1-096, Nº 200104-Sala Penal-2-157, Nº 199906-Sala Penal-1-127 y Nº 199805-Sala Civil -1-098.
CONSIDERANDO: que si bien el recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero incumple con los demás requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no considera que las Sentencias Constitucionales, no tienen carácter de precedente contradictorio, de igual manera los Autos Supremos de materia civil no constituyen un precedente contradictorio válido para materia penal.
Finalmente se debe señalar que con respecto a los Autos Supremos Nº 200104-Sala Penal-2-157 y Nº 199906-Sala Penal-1-127, el primero de ellos, emerge de un proceso tramitado por el delito de estelionato y el segundo de un proceso por el delito de giro de cheque en descubierto, antecedente de hecho distinto al caso sub lite, que impide realizar un análisis lógico adecuado a efecto de la confrontación de resoluciones jurisdiccionales, por ello, el recurrente incumple la obligación de invocar lo precedentes contradictorios al fallo recurrido en la manera dispuesta por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"
Por su parte el artículo 417 de la misma ley, en su parte in fine refiere "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".
Consecuentemente el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, ya que no invoca precedente contradictorio alguno respecto al Auto de Vista impugnado.
La línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencien violaciones a derechos fundamentales como determina el artículo 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que de oficio este Supremo Tribunal ingresa al fondo, vicios inexistentes en el caso de Autos.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vitaliano Coca de fojas 126 a 131 vuelta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, veintinueve de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.