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TSJ

AS/0363/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2009Penal IIMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Asociación delictuosa y otros
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 363 Sucre, 20 de abril de 2009

Expediente: Chuquisaca 9/07

Partes: FANCESA c/ Rodolfo Villareal Silva y otros

Delito: Asociación delictuosa y otros

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VISTOS: La solicitud de prescripción de la acción penal formulada por Francisco Javier Arana Bustillos de 22 de julio de 2008 de fojas 10411 a 10414 vuelta, dentro del proceso penal seguido por la Fábrica Nacional de Cemento S.A (FANCESA) contra Rodolfo Villarreal Silva, René Fernández Araoz, Juan Daniel Armando Serrudo Herboso y el incidentista, por los delitos previstos en los artículos 132 (asociación delictuosa), 150 (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), 335 (estafa) y otros del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, el procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos en su memorial de 22 de julio de 2008 de fojas 10411 a 10414 vuelta, citando los artículos 29 inciso 2), 27 inciso 8), 30, 31, 3 de la Ley 1970, 33, 7h, 16-IV, 116-VI de la Constitución Política del Estado, Sentencias Constitucionales Nº 1030/2003-R, Nº 0403/2004-R, Autos Supremos Nº 120-P de 20 de marzo de 2006, Nº 51 de 29 de enero de 2008, y refiriendo los antecedentes del proceso a partir del contrato efectuado entre FANCESA y la empresa " C.A.C." de 25 de noviembre de 1991, que originó la denuncia en su contra, así como las penalidades de los delitos de asociación delictuosa, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones y estafa, por los que fue juzgado, señala que transcurrieron más de dieciséis años y seis meses sin que tenga sentencia ejecutoriada, asimismo colige que la acción penal habría prescrito el 25 de noviembre de 1996.

Con estos fundamentos solicita la extinción de la acción penal por prescripción.

Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 27 de octubre de 2008 de fojas 10418 a 10419, luego de realizar sus consideraciones legales solicita se rechace la solicitud de prescripción formulada, disponiendo la prosecución de la causa hasta su culminación.

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 157/2002 de 27 de febrero, entendió que "...el artículo 29 de la Ley Nº 1970, en lo principal conserva los mismos términos de tiempo para la prescripción, que los establecidos por el Código de 1973, del que sólo se diferencia en que la tercera modalidad de prescripción prevista por éste último (tres años), es desglosada o subdividida en la versión vigente en dos supuestos a saber:

a. Tres años para los delitos sancionados con penas privativas de libertad de dos años a menores de dos (que representa en la sistemática el inciso 3) del aludido artículo 29.

b. Se crea como consecuencia de ello una cuarta categoría de prescripción (no prevista en la derogada legislación procesal), en la que se establece que los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescriben en el término de dos años.

El cambio substancial que se opera en el nuevo régimen de la prescripción lo traen los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nº 1970, relativo a: a)" Inicio del término de la prescripción" b)" Interrupción del término de la prescripción" y; c) la "Suspensión del término de la prescripción" respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que "el término de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente".

A su vez, el artículo 32 establece tres supuestos sobre la suspensión del término de la prescripción, a saber:

1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure el estado.

A diferencia de la legislación procesal precedentemente aludida, el artículo 102 del Código Penal, establecía que la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre.

En materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún en hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cunado en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

En los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables. ...

Consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la Disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentra los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del artículo 102 del Código Penal;...".

Que, de la revisión de obrados se tiene que, por memorial de 23 de marzo de 1995 (fojas 998 a 1003 vuelta), Freddy Padilla Ledesma en representación de la Fábrica Nacional de Cemento S.A (FANCESA), planteó querella contra Rodolfo Villarreal Silva, Armando Serrado Herboso, Santiago Arana Bustillos y René Fernández Araoz por los delitos de asociación delictuosa, estafa, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y otros, con relación al contrato suscrito entre FANCESA y la empresa "Consultoría, Auditoría y Contabilidad Limitada" (CAC Ltda.) que derivó el 10 de junio de 1992 en el pago por parte de FANCESA a CAC Ltda... de $us. 1.204.654 y $us 28.500. Dictándose el Auto Inicial de la Instrucción el 18 de marzo de 1995 (fojas 857) y el Auto Final de Procesamiento el 1 de abril de 1996 (fojas 1975 a 1985 vuelta). Siendo la última actuación procesal registrada, antes del memorial de prescripción de fojas 10411 a 10414 vuelta., el apersonamiento del querellante de 5 de junio de 2008 de fojas 10407 y vuelta.

Que, del contexto referido precedentemente se infiere que en la especie, la prescripción se interrumpió desde el momento en que se inició la instrucción penal correspondiente, esto es, el 18 de marzo de 1995 (fojas 857), no cubriendo por tanto el término para que se opere esa figura. Dicho de otro modo, la Ley Nº 1970, determinó que la entrada en vigencia anticipada de los artículos 29 al 33 que regulan el régimen de la prescripción en el nuevo Código de Procedimiento Penal, sería a partir del 31 de mayo de 2000, por tanto aplicables únicamente a los procesos iniciados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia anticipada. Resultando que los artículos 100 al 102 del Código Penal aún regulan el procedimiento Penal de 1972, máxime si estos se iniciaron antes de la referida fecha de vigencia anticipada, como se da en la especie, con la emisión del Auto Inicial de la Instrucción de 18 de marzo de 1995 de fojas 857 y conforme determina la disposición transitoria primera de la parte final de dicha Ley Nº 1970.

Que los delitos previstos en los artículos 132 (asociación delictuosa), 150 (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas) y 335 (estafa) del Código Penal, tienen una pena máxima de dos (asociación delictuosa), tres (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas) y cinco (estafa) años de privación de libertad, respectivamente. Ilícitos por los que fue procesado el incidentista Francisco Javier Santiago Arana Bustillos - Presidente del Directorio de FANCESA- como se desprende del Auto de Procesamiento de fojas 1975 a 1985 vuelta. Así, estos delitos prescriben a los cinco (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y estafa) y tres (asociación delictuosa) años, respectivamente, al tenor del artículo 101 del Código Penal que establece que "la potestad para ejercer la acción, prescribe:

a) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años.

b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años.".

c) En tres años, para los demás delitos.

Que, en el caso de autos conforme al artículo 102 del Código Penal, el término de la prescripción empezó a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, empero, dicho plazo, al dictarse el correspondiente auto inicial, fue interrumpido; consiguientemente, tal término se computa desde la última actuación practicada en el presente proceso, siendo esta última actuación procesal, el apersonamiento del querellante de 5 de junio de 2008 fojas 10407 y vuelta., aún sin tomar en cuenta la fecha de dicho memorial y yaciendo en la fecha del requerimiento de 31 de octubre de 2007 de fojas 10399 a 10400 -por el que el Ministerio Público requiere respecto al fondo del recurso de casación-, se tiene que hasta el presente no trascurrió el tiempo suficiente para la procedencia de la prescripción solicitada por ninguno de los delitos acusados, toda vez que la acción penal como se dijo líneas arriba, prescribe en cinco años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad menores de seis y mayores de dos años y en tres años para los demás delitos, casos a los que se adscriben los delitos por los que fue juzgado el procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos conforme consta en el citado auto de procesamiento de 1 de abril de 1996 de fojas 1975 a 1985 vuelta., máxime si por mandato del último párrafo del artículo 101 del Código Penal, se obliga a que en los delitos sancionados con penas indeterminadas, como es el caso de los delitos endilgados al incidentista, se deba tomar siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por el procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos de 10 de junio de 2008 de fojas 10411 a 10414 vuelta.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la concurrencia de los Ministros Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 10418 a 10419, declara NO HABER LUGAR A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL formulada por Francisco Javier Santiago Arana Bustillos de fojas 10411 a 10414 vuelta., disponiéndose la prosecución del presente proceso, sin recurso ulterior.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

PRESIDENTE DE LA SALA PENAL PRIMERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez

MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Ministro Disidente

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VISTOS: el memorial de 22 de julio de 2008 (fojas 10411 a 10414 vuelta) presentado por Francisco Javier Santiago Arana Bustillos con solicitud en sentido de que se declare la prescripción de la acción penal seguida contra su persona a querella de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA), con imputación por comisión de los delitos de asociación delictuosa, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y estafa.

CONSIDERANDO: que para los fines de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos: 1.- En el mencionado proceso, sustanciado contra Francisco Javier Santiago Arana Bustillos y contra Rodolfo Villarreal Silva, René Fernández Araoz y Daniel Armando Serrudo Herboso, el 26 de abril de 1999 (fojas 8350 a 8359 vuelta) el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre dictó sentencia condenando al impetrante a la pena de siete años y seis meses de reclusión por comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas tipificados, respectivamente, por los artículos 132, 335 y 150 del Código Penal. 2.- Esa sentencia fue modificada por Auto de Vista emitido el 18 de mayo de 2004 por la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 9923 a 9929 vuelta), que estableció como causa de condena respecto a Francisco Javier Santiago Arana Bustillos exclusivamente la comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal, y le impuso por ello la pena de tres años de reclusión. 3.- La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de 18 de agosto de 2005 (fojas 10173 a 10180 vuelta), modificando a su vez la decisión anterior, calificó los hechos denunciados como correspondientes a los delitos de asociación delictuosa, estafa y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, tipificados, respectivamente, por los artículos 132, 335 y 150 del Código Penal, y condenó al impetrante a la pena de cinco años de reclusión. 4.- Contra ese Auto de Vista el impetrante planteó el 3 de septiembre de 2005 ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca una demanda de amparo constitucional (fojas 10220 a 10228), dirigiendo su reclamo contra los Ministros que suscribieron el Auto Supremo impugnado, respecto a la cual, en fase de revisión, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 1002/2006-R de 9 de octubre de 2006 (fojas 10361 a 10367), sosteniendo haberse comprobado que antes de que se emita ese Auto Supremo se produjo sin fundamentación suficiente una denegatoria de la solicitud que hizo el demandante en sentido de que se proceda a la extinción de la acción penal respectiva por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, revocó la resolución de rechazo al petitorio de extinción y anuló el mencionado Auto Supremo de 18 de agosto de 2005. 5.- Habiendo entre tanto retornado el expediente del caso al Juez que dictó la Sentencia de Primera Instancia, éste emitió mandamiento de condena contra el impetrante el 11 de enero de 2006 (fojas 10321), con referencia a lo cual, éste, mediante memorial de 28 de noviembre de dicho año 2006 (fojas 10374 a 10375 vuelta), invocando lo decidido por el Tribunal Constitucional acerca de su caso, solicitó que dicho mandamiento de condena quede sin efecto. 6.- Como consecuencia de ese petitorio, dicho Juez remitió el expediente el 16 de enero de 2007 (fojas 10384) a la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la cual, a su vez, el 2 de febrero del mismo año 2007 (fojas 10388) pasó todo lo obrado a esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que remitió el asunto en Vista el Ministerio Público, el que, por medio del Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, se pronunció el 31 de octubre de ese año 2007 (fojas 10399 a 10400) en sentido de que no se admita la pretensión de extinción de la acción penal y que se dicte nuevo Auto Supremo en cumplimiento de la Sentencia Constitucional de 9 de octubre de 2006. 6.- El 5 de noviembre de 2007 (fojas 10402) pasó el caso a Despacho para resolución en el turno que corresponda. 7.- Encontrándose la causa en ese estado, Francisco Javier Santiago Arana Bustillos presentó la solicitud de prescripción que es caso de autos.

Que siendo esos los antecedentes del proceso, la solicitud de prescripción fue planteada con los siguientes argumentos: a) Corresponde que en mérito al principio de aplicación de la ley más favorable, se apliquen en lo concerniente al instituto de la prescripción las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal de 1999; b) En atención al hecho de haber sido condenado a la pena de reclusión de cinco años por los delitos de asociación delictuosa, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y estafa, se puede apreciar que, de los tres delitos, el de sanción más severa es el de estafa (artículo 335 del Código Penal), el cual prescribe en cinco años según lo determinado por el numeral 2 del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal; c) Al respecto, el artículo 30 del mencionado Código de Procedimiento Penal establece que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche en que se cometió el delito o cesó su consumación, lo que implica que, habiéndose demostrado que los hechos calificados como delitos por los querellantes y por los jueces se produjeron el 25 de noviembre de 1991, han transcurrido más de diecisiete años desde entonces.

CONSIDERANDO: que por el análisis respectivo se llega a las siguientes conclusiones: a) Se verificó que el proceso incoado contra el solicitante se inició efectivamente hace más de diecisiete años; b) Aunque en determinado momento hubo sentencia condenatoria ejecutoriada, tal sentencia fue revocada por el Tribunal Constitucional en mérito al hecho de no haberse aplicado la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, en relación a las causas tramitadas con sujeción a las reglas del anterior sistema procesal, otorga para conclusión el plazo máximo de cinco años computables desde la fecha de publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999; c) Por esa razón, habiendo perdido valor la sentencia ejecutoriada, debe por ello continuar la tramitación iniciada hasta nueva resolución final; d) Sin embargo, es del caso acceder al petitorio expuesto por el solicitante, porque ya no corresponde proseguir la sustanciación pues consta que están dadas las condiciones para prescripción de la acción penal establecidas por los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 10418 a 10419, dando aplicación a las reglas contenidas en el numeral 2 del artículo 29 y en el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, DECLARA PROBADA la petición de prescripción de la acción penal planteada por Francisco Javier Santiago Arana Bustillos con referencia al proceso iniciado contra él por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) por los delitos de asociación delictuosa, negociaciones incompatibles con la función pública y estafa, y, en consecuencia, DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que hubieren sido impuestas al impetrante.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales

PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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Criterio

Que, en el caso de autos conforme al artículo 102 del Código Penal, el término de la prescripción empezó a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, empero, dicho plazo, al dictarse el correspondiente auto inicial, fue interrumpido; consiguientemente, tal término se computa desde la última actuación practicada en el presente proceso, siendo esta última actuación procesal, el apersonamiento del querellante de 5 de junio de 2008 fojas 10407 y vuelta., aún sin tomar en cuenta la fecha de dicho memorial y yaciendo en la fecha del requerimiento de 31 de octubre de 2007 de fojas 10399 a 10400 -por el que el Ministerio Público requiere respecto al fondo del recurso de casación-, se tiene que hasta el presente no trascurrió el tiempo suficiente para la procedencia de la prescripción solicitada por ninguno de los delitos acusados, toda vez que la acción penal como se dijo líneas arriba, prescribe en cinco años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad menores de seis y mayores de dos años y en tres años para los demás delitos, casos a los que se adscriben los delitos por los que fue juzgado el procesado Francisco Javier Santiago Arana Bustillos conforme consta en el citado auto de procesamiento de 1 de abril de 1996 de fojas 1975 a 1985 vuelta., máxime si por mandato del último párrafo del artículo 101 del Código Penal, se obliga a que en los delitos sancionados con penas indeterminadas, como es el caso de los delitos endilgados al incidentista, se deba tomar siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.

Datos del proceso

Demandante
FANCESA
Demandado
Rodolfo Villareal Silva y otros
Proceso
Asociación delictuosa y otros
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2009AS/0363/2009Fuente oficial