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TSJ

AS/0363/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 363

Sucre, 4 de octubre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Demetria Elena León Vda. de Ramírez c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-101, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación de Yony Y. Exeni León Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 257/09 de de 6 de noviembre de 2009 a fs. 85-86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Demetria Elena León Vda. de Ramírez contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 0176/09 de 4 de marzo de 2009 de fs. 73-76, mediante la que confirma la Resolución Nº 0011664 de 31 de octubre de 2008 de fs. 61-62, disponiendo la fusión de las rentas de vejez del SENASIR y COSSMIL, y se procese una sola boleta en el sector de COSSMIL a favor de la interesada, con Matricula 336121-LED en la suma de Bs. 1.556,90 a partir del mes de noviembre de 2008.

En grado de apelación deducida por Demetria Elena León Vda. de Ramírez de fs. 77, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 257/09 de 6 de noviembre de 2009, revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0176/09 de 4 de marzo de 2009, disponiendo que dicha Comisión restituya a favor de la asegurada el monto total de Bs. 2.541,12, como renta fusionada ya que contiene los incrementos y beneficios establecidos por disposiciones legales anteriores a la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, que no puede aplicarse con carácter retroactivo; asimismo se dispuso el pago a la asegurada de los montos descontados desde el mes de octubre de 2008, como efecto del Auto Nº 11664.

Dicha decisión motivo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante legal del SENASIR; denunciando la inaplicabilidad de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 y aplicación indebida del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, puesto el objeto de proceso es referente a las fusiones y no el error de cálculo o de documentos falsos en la otorgación de rentas por el SENASIR y COSSMIL en correcta aplicación de los arts. 57 III de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 63 del Manual de Prestaciones.

Que por esa razón se emitió la Resolución Administrativa Nº 610, para evitar doble incremento que el Estado eroga en favor de los rentistas habida cuenta que la ley solo otorga un incremento, o una sola partida por año, pues es responsabilidad del Órgano Ejecutivo que no se produzca una inestabilidad que ponga en riesgo no solo a un sector de la sociedad sino a toda la sociedad en su conjunto. De hecho no se exige la devolución de lo que indebidamente se pago, no se afecta ningún derecho adquirido, porque lo que se busca es proteger el orden público y garantizar a la beneficiaría la no aplicación de la norma con efecto retroactivo, y que la renta fusionada se regularice en forma posterior.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:

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Criterio

Se entiende perfectamente la fusión dispuesta por la administración, sin embargo, lo inatendible es la rebaja del monto de Bs. 2.541,12, a la suma de Bs. 1.555,90, existiendo una considerable diferencia que no se explica bajo que ecuaciones o parámetros se realizó. Resultando arbitrario y hasta confiscatorio de derechos adquiridos, siendo además contrario a los principios establecidos en el art. 45-II de la actual C.P.E., pues toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, consiguientemente el acto administrativo de fusión de rentas, en sí mismo no puede en ningún momento reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento de la supuesta observación, por cuya razón, es que el tribunal de alzada acertadamente dispuso el pago de las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Demetria Elena León Vda. de Ramírez
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Fusión de rentas
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2010AS/0363/2010Fuente oficial