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TSJ

AS/0363/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Asesinato (art. 252 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº 363/2013

Sucre: 19 de Agosto de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 75/09

Partes: Ministerio Público e Isidro Colque Blanco contra Remo Paco Mollo

Delito: Asesinato (art. 252 del Código Penal)

Recurso: Casación

_________________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 831 a 836 vlta., interpuesto por el procesado Remo Paco Mollo impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 818 a 820 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal público seguido en su contra por el Ministerio Público e Isidro Colque Blanco, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 05 de 8 de febrero de 2008 cursante de fs. 755 a 766 declarando al procesado Remo Paco Mollo autor de la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto a ser cumplida en el penal “San Pedro” de Chonchocoro del Distrito Judicial de La Paz, más costas.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de la oposición del recurso de apelación restringida cursante de fs. 779 a 787 alegando como motivos de su recurso (1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, aseverando que no se especificó a cuál de las circunstancias previstas en el tipo penal se habría adscrito su conducta, sumado a ello que ninguno de los testigos de cargo habría presenciado los hechos, circunstancia que no podría suministrar convicción en el tribunal; (2) fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, al no existir pruebas suficientes que demuestren su autoría y responsabilidad penal, existiendo dudas razonables sobre la consumación del delito, razón por la que la sentencia carecería de razones y criterios solidos que fundamenten el decisorio, habiendo acusado que se determinó su autoría y responsabilidad aseverándose que al no haberse comprobado la participación de otras personas, él sería el autor del hecho; (3) la sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, cuando no se demostró que sea el autor del hecho, siendo insuficiente que se haya expresado que infería mal trato a su esposa, cuando por el contrario se habría demostrado que el hecho fue cometido por otras personas, habiéndose efectuado una defectuosa valoración de la prueba producida en juicio; (4) inobservancia de las reglas de congruencia y redacción de la sentencia, por cuanto la acusación habría variados los hechos sobre los que versó la acusación, además de que la lectura de la sentencia se habría producido fuera del plazo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 23 de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 818 a 820 vlta., declarando la improcedencia de los aspectos contenidos en el recurso de apelación, argumentándose por parte del tribunal de alzada que no existió violación de la ley penal sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal inserto en el art. 252 del Código Penal, dado el hecho de que se comprobó en juicio de que el procesado victimó a su cónyuge, circunstancia prevista en el numeral 1 del art 252 del Código Penal; asimismo se señaló que no existió prueba alguna que haya sostenido la defensa del procesado consistente en el supuesto hecho de que tres delincuentes ingresaron a su domicilio, siendo ellos quienes en realidad habrían dado muerte a su esposa, lo cual fue debidamente valorado por el tribunal de sentencia, resultando precisos los fundamentos expresados en la sentencia en base a la apreciación conjunta de la prueba, señalando asimismo que el tribunal de alzada no podía ingresar a revalorizar la prueba producida en juicio como pretendió el procesado, concluyéndose asimismo que no existió violación del principio de congruencia al haberse calificado la conducta del procesado en tipo penal del art. 252 num. 1 del Código Penal, habiendo gozado el procesado de la amplia posibilidad de ejercer su derecho a la defensa para contradecir la acusación en su contra, resultando evidente que la sentencia se basó en hechos debidamente comprobados como ser la muerte de la víctima Dora Colque Miranda el 3 de mayo de 2003 en el interior de su domicilio, recibiendo 19 puñaladas en el tórax izquierdo por parte del procesado, no habiendo podido su auxiliar a la víctima a mérito de que el procesado cerró la habitación, para posteriormente el procesado cambiarse la ropa ensangrentada para referir a su hijo que tres delincuentes lo habrían reducido y maniatado.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 831 a 836 vlta., el procesado Remo Paco Mollo impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de apelación argumentando que el tribunal de alzada no habría efectuado una revisión exhaustiva de los antecedentes de la causa, expresando un razonamiento simplista sin haber cuidado que la conducta se encuentre debidamente “encuadrada” (sic.) en el tipo penal, inobservando que en el presente caso no se llegó a demostrar de manera fehaciente que dio muerte a su cónyuge asestándole varias puñaladas, pues, ninguna de la prueba producida en juicio lo indicará como autor del hecho, resultando atentatorio al principio de legalidad que se lo condene a la pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto, cuando su conducta no se adecua al tipo penal, soslayándose el hecho de que en realidad fueron tres personas las que ingresaron a su domicilio, siendo la víctima asesinada por esos atracadores, conforme así declaró su hijo y cuya circunstancia no fue valorada por el tribunal.

Arguye que las declaraciones de los testigos sobre los malos tratos que infligía serían circunstancias irrelevantes para condenarlo, máxime si ninguno de los testigos presencio el hecho, extremo que no podría generar convicción en el tribunal sobre su autoría y responsabilidad penal, aspecto que sería contradictorio al precedente 200107-Sala Penal-1-398 dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Franklin Adalid Miranda por el delito de asesinato.

También alega que no se consideró la declaración de su hijo que demostraría el hecho de que fueron tres sujetos los que irrumpieron en su domicilio, siendo ellos que lo dieron muerte a su esposa, llegando a otorgar mayor valor a la declaración de testigos que solamente declararon sobre los supuestos malos tratos, sin que esta valoración defectuosa de la prueba haya sido debidamente atendida por el tribunal de apelación en el marco de la finalidad del recurso de apelación restringida, sucediendo lo mismo con relación a la violación del principio de congruencia, sin haber considerado que la acusación fiscal y particular cambiaron los argumentos durante el desarrollo del juicio en lugar de circunscribirse al auto de apertura de juicio, en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo Nº 175 de 6 de mayo de 2006 y 018 de 29 de junio de 2006.

Acusa que el tribunal de apelación habría ingresado a efectuar una revalorización de la prueba al aseverar que ser su hijo no pudo auxiliar a la víctima por el hecho de que el procesado cerró la habitación, para posteriormente cambiarse la ropa ensangrentada y referir a su hijo que tres delincuentes lo habrían reducido y maniatado, cuando la declaración de su hijo no expresó tales hechos, aspecto que constituiría un acto contradictorio al precedente contenido en la resolución 283 de 11 de septiembre de 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Isidro Colque Blanco
Demandado
Remo Paco Mollo
Proceso
Asesinato (art. 252 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2013AS/0363/2013Fuente oficial