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TSJ

AS/0363/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, daños y perjuicios y entrega
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 363/2016

Sucre: 19 de abril 2016

Expediente: CH-28-15-S

Partes: Ernesto Leaño Tovar c/ Carlos Gustavo Abastoflor Torricos y EMDIGAS

S.A.M.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, daños y perjuicios y entrega

de inmueble

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 679 a 697, interpuesto por Ernesto Leaño Tovar representado por Aldo Clamir Cava Chávez contra el Auto de Vista Nº 106/2015 de 01 de abril, cursante de fs. 666 a 668 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, en el proceso ordinario de Resolución de contrato por incumplimiento, daños y perjuicios y entrega de inmueble seguido por Ernesto Leaño Tovar contra Carlos Gustavo Abastoflor Torricos y EMDIGAS S.A.M., las contestaciones de fs. 703 a 706 y de fs. 712 a 714 y vta., la concesión de fs. 715, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 21/2013 de 16 de mayo, cursante a fs. 389 a 394, declarando Improbadas tanto la demanda principal de fs. 11 a 13, como la demanda reconvencional de fs. 37 a 38 vta., así como los daños y perjuicios demandados por el actor Ernesto Leaño Tovar y por el demandado reconvencionista Gustavo Abastaflor Torricos, así como la evicción de cosa vendida, e Improbada la excepción sobre la falta de acción y derecho en el demandante, interpuesta por EMDIGAS S.A.M., cursante a fs. 32 a 33, sin costas por ser proceso doble.

I.2. Resolución que es apelada por el demandante Ernesto Leaño Tovar representado por Aldo Clamir Cava Chávez, mediante escrito de fs. 535 a 545 y vta., que en mérito al Auto Supremo Nº 746/2014 de 12 de diciembre de fs. 647 a 650, mereció el Auto de Vista Nº 106/2015 de 01 de abril de 2015, cursante de fs. 666 a 668 y vta., que en lo relevante fundamenta que en relación al primer agravio concreta que no cita cuál de las disposiciones de la Sentencia son supuestamente “ultra petita”; en relación al segundo y tercer agravio argumenta que aunque es evidente que el Juez concluye afirmando el incumplimiento del contrato por ambas partes del proceso, que es totalmente correcto y de la lectura de la toda la prueba adjunta y valorada conforme a derecho por el A quo, es incomprensible que a su vez haya desestimado la demanda, pero no tiene lógica tampoco que se alegue que la parte demandante haya cumplido con el contrato, si se tiene evidenciado que utiliza todo el fundamento de la Sentencia (copiado) respecto al incumplimiento de ambas partes y alegue a la vez que el sí entregó el bien, pretendiendo entender que lo ampara el art. 1538 parágrafo I del C.C., mismo que versa sobre el efecto a terceros de una inscripción en derechos reales y la adquisición de la publicidad por ende, olvidando su deber de entregar la cosa materialmente al comprador establecido en el art. 614 del C.C., por tal no es cierto que se tuviera por cumplido el acto traslativo de propiedad y tampoco es cierto que para que el demandado transfiera la propiedad lo tuviera en sus manos, pues sencillamente actuó idénticamente a su causahabiente original, transfiriendo el bien sin tenerlo materialmente; en relación al cuarto agravio especifica que el recurrente olvida que las formalidades de fundamentación y alegación de causales para su Resolución, deben ser dadas al igual que para el segundo documento, en el caso debió fundarse las razones para resolver el mismo y no solo alegar y fundar que al retrotraerse los efectos de la Resolución del primero, alcanzan suficientemente al segundo, eso no es cierto, lo que si es cierto que la Sentencia será cumplida por todas las partes del proceso, pero las circunstancias procesales debe ser las idóneas para buscar la resolución del segundo documento; con relación al quinto agravio refiere que tales circunstancias no son relevantes y no fueron relevantes en la parte resolutiva de la Sentencia y por ende no puede decirse que es fundamento de otorgación en demasía de alguna pretensión deducida; que el sexto y séptimo agravio, es un recalco de todo el fundamento esgrimido en su segundo agravio, por tal ya fundamentado; que el octavo agravio tampoco tiene incidencia en el fondo de lo resuelto contractualmente, pues se ha probado que ambas partes han incumplido el contrato; que el supuesto noveno agravio también es ajeno a lo resuelto en la presenten Resolución y deberá demandarse en su instancia y respecto al testimonio Nº 64/1993, no pudiendo manifestar criterio la presente instancia; en relación al décimo agravio concreta que no refiere el efectivo agravio producido en su contra; que el undécimo agravio es una síntesis o remembranza de los anteriores, pero, puntualiza que la discusión no se ha centrado en la sentencia y/o posesión del inmueble objeto del litigio, ya que tal discusión no es conducente en el presente proceso y extraña de sobremanera que a la vez de buscarse la revocación parcial, se busque también la nulidad, última que no puede atenderse; que el reconviniente Carlos Gustavo Abastoflor Torricos no ha impugnado la Sentencia que desestima también sus pretensiones, tanto de resolución de contrato, daños y perjuicios y supuesta evicción de la cosa vendida, ultima que tiene el mal argumento de entender a esta figura legal que puede ser utilizada como demanda principal, soslayando que propiamente es una excepción ante la pérdida, eyección o desposesión de la cosa por terceros, situación que no ha ocurrido, pues a su propio decir nunca se le entregó la cosa demandada, por tal no funciona a su favor lo dispuesto en el art. 614 numeral 3) del C.C., siendo contrario (antitético) inclusive al pedido de Resolución contractual, si el motivo de este fue precisamente su no entrega; que las pretensiones accesorias de daños y perjuicios de ambas partes, no tienen o carecen de fundamentación de hechos y de derecho, no habiendo justificado suficientemente su existencia o mérito, no pudiendo alegarse que los mismos debieran ser averiguados en ejecución de Sentencia, olvidando que deben ser sometidos a probanza; que deja establecido que la demanda principal pide queden resueltos dos contratos, mientras que la demanda reconvencional sólo pide la resolución del primero, la primera también pide la entrega física del inmueble, pero se tiene probado que no operó entrega alguna inicialmente del bien o del dinero; por lo que en ese antecedente Revoca en forma parcial la Sentencia, declarando en el fondo probada en parte la demanda principal y probada la demanda reconvencional, ambas de resolución de contrato, consecuentemente, resuelto el contrato de fs. 1 a 5 vta., signado con el Nº 429/2005, sin costas. Manteniéndose en lo demás vigente la Sentencia impugnada.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por el referido actor, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las infracciones acusadas por el ahora recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

En la forma:

1. Denuncia que el Ad quem en el último renglón del por tanto del Auto de Vista, dispone que se mantiene en lo demás vigente la Sentencia impugnada, entonces al igual que el A quo, ha ingresado a esgrimir otros temás que no se encuentran litigados, pues la presente demanda no versa sobre mejor derecho de propiedad o nulidad o anulabilidad, menos de adquirir la posesión, ni legitimidad de documentos, etc., para analizar títulos y registros, sino el simple hecho de una causal de resolución de contrato, que en el caso presente es la falta de pago del comprador que se tiene abundantemente demostrado, actitud del Ad quem con la que actuaron ultra petita, lo que constituye ser causal prevista por el art. 254 inc. 4) del código de Procedimiento Civil concordante con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

2. Acusa que tal como se precisa en el punto II.2.1, del recurso de casación en el fondo, el Ad quem incurre en vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se pronunció sobre ninguno de los 11 agravios deducidos en apelación contra la Sentencia, sin dar curso a la explicación, complementación y enmienda, aspectos que hacen que la resolución recurrida ingrese dentro de lo previsto por el art. 254 num. 4) del Adjetivo Civil.

En el fondo:

1. Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de Alzada no se circunscribe a cada uno de los once agravios debidamente motivados y fundamentados de su recurso de apelación.

2. Denuncia violación de todos y cada uno de los preceptos constitucionales y legales citados: arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 nums. 1), 2), 3) y 9), 109, 110, 115, 119, 120, 180, y 410 de la C.P.E., arts. 3 num. 3), 6) y 12) 15 y 30 nums. 1), 4), 6), 7), 8), 11), 12) y 13) de la Nº 025 y arts. 1, 2, 3, incs. 2) y 3), 87, 90, 91, 190, 192, 193, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

3. Acusa a las resoluciones recurridas de “ultra petitas”, al haberse pronunciado sobre aspectos no demandados.

4. Denuncia falta de fundamentación y motivación legal de la Resolución judicial de segunda instancia.

5. Acusa violación y quebrantamiento de los arts. 614, 636 y 639 del Código Civil.

6. Denuncia aplicación indebida del art. 568 parágrafo I del sustantivo civil (respecto a la demanda reconvencional), vulneración de las pretensiones de la demanda principal y error de hecho y de derecho en la apreciación de medios de prueba.

7. Acusa violación y quebrantamiento del D.S. Nº 25334 y de los preceptos constitucionales y legales citados, aplicación indebida del D.S. Nº 17990, y error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba documental.

8. Denuncia violación y vulnerando los 546 del Código Civil y art. 190, 192 y 236 de su Procedimiento, y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental.

9. Acusa violación y vulneración del art. 1311 del Código Civil y 827 inc. 4) del Código Civil, y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental.

10. Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1296, 1309 al 1311, 1313, 1320, 1321 y 1330 del Código Civil y 375, 397, 399, 400, 401, 404-II, 408, 409, 430, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil, y error de hecho y de derecho en la apreciación de toda la prueba (documental, testifical, inspección judicial, y confesión espontánea de contrario).

11. Acusa violación, vulneración y quebrantamiento de la motivación, fundamentación y normas legales del Auto Supremo Nº 746/2014 de 12 de diciembre, de fs. 647 a 650 de obrados.

12. Denuncia que el Ad quem prácticamente está de acuerdo con casi todo el tenor de la Sentencia, pues, en el último renglón del por tanto del Auto de Vista, se dispone que se mantiene en lo demás vigente la Sentencia impugnada, entonces, solicita que el Auto Supremo a pronunciarse tome en cuenta lo siguiente:

1) Señala que el A quo, simplemente se sujeta a hacer una mera exposición el expediente y que su Sentencia de ninguna manera contiene decisiones de fondo, por lo que incumple el inc. 2) del art. 192, art. 1 parág. II, 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la nulidad de la Resolución final de primera instancia por la violación flagrante de los derechos y principios que señala.

2) Refiere que la conclusión a la que arriba el A quo, en los fundamentos en parte del segundo y tercer párrafo del sub punto 3.3., del punto 3, del segundo considerando de la Sentencia Nº 21/2013 de 16 de mayo, es totalmente contradictoria, ilegal, errada y fuera de toda lógica jurídica, pues de la revisión de obrados se advierte que el demandado Carlos Gustavo Abastoflor Torricos, inscribió y registró la compra del inmueble motivo de litis en el Registro de Derechos Reales, lo que le permitió transferir a la Empresa “EMDIGAS SAM”, institución que también inscribió su titularidad, con lo que se tiene demostrado que su nombrado poderdante ha cumplido con todos los requisitos legales que hacen a la venta, porque estos son consensuales no siendo exigibles ninguna otra formalidad, de donde la afirmación del A quo de que el demandante no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento carece de todo fundamento y sustento, por lo que la resolución de primera instancia resulta siendo contradictoria.

3) Manifiesta que el contrato de transferencia de fs. 1 a 5 vta., acredita que dicho bien inmueble fue transferido y que no había ningún compromiso por parte de su representado Ernesto Leaño Tovar, en consecuencia para que el demandado Carlos Gustavo Abastoflor Torricos transfiera el inmueble a una tercera persona, necesariamente tuvo que estar en posesión real y corporal del mismo, caso contrario, durante el tiempo de más de 5 años pudo haberle pedido a su nombrado poderdante que le entregue el departamento, pero no lo hizo porque estaba usando, gozando de su derecho de propiedad.

4) Concluye que el A quo efectuó una mala apreciación de la prueba y errónea aplicación del art. 568 del Código Civil.

5) Acusa que el Juez de primera instancia aplicó errada e incongruentemente el art. 568 del Código Civil, pues tratándose de la venta de inmueble corresponde aplicar el art. 639 del Código Civil, como erradamente aplicó el Juez de la causa para resolver la problemática.

6) Reseña que en la Sentencia, segundo considerando subpunto 2.1., inc. A), el A quo aplicó erróneamente los arts. 568 del Código Civil y 194 del Código de Procedimiento Civil, porque infelizmente se olvida por completo que los efectos legales de una resolución de venta tiene el carácter del efecto retroactivo hasta el momento de la formación del contrato, como si nunca hubiera existido, conforme al art. 574 del Código Civil, por lo que no es viable pretender mantener un posterior acto.

7) Refiere que en el presente caso existe una mala valoración de las pruebas documentales y testificales, y que las declaraciones confesorias al tenor del art. 408 inc. 2) del C.P.C., no debieron ser consideradas en contra de su poderconferente, vulnerándose los arts. 397, 408 inc. 2) y 476 del C.P.C., y 1286 del Código Civil.

8) Puntualiza que es totalmente falso que no se haya indicado que parte de los contratos se pide sea resuelto, que en el presente proceso no esta es discusión lo relativo a la posesión, que por la propia normativa legal la venta a favor de Instituto de Vivienda Social no es legal, que no refiere en que norma o ley estipula que solo las facturas o notas fiscales acreditan la existencia de un alquiler, consiguientemente este es otro agravio de la Sentencia, que desde ningún punto de vista se concibe que el Juez de primera instancia para declarar improbada la demanda principal sustenta una supuesta no posesión cuando los datos del proceso pruebas lo contrario, que no puede concluir o presumir el juzgador que estaban en posesión anterior, el Juez de primera instancia o refiere absolutamente nada con relación a la acción de entrega de inmueble, entonces por este hecho la Sentencia debe ser nula, que el actor ha cumplido con sus obligaciones de vendedor y no así la parte demandada, que de la revisión del proceso el único que no ha cumplido con su obligación es el comprador y demandado, que existen muchas presunciones a favor de su poderdante, pero el Juez de primera instancia en la Sentencia impugnada no dice nada al respecto.

Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista y se emita otro de acuerdo a los puntos apelados y a los datos del proceso, y/o casando el Auto de Vista impugnado, declarando probada en todas sus partes la demanda principal e improbada la demanda reconvencional e improbada la excepción de falta de acción y derecho.

II.3. De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido de los memoriales de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

II.3.1. Respuesta de Carlos Gustavo Abastoflor Torricos:

En la forma, expresa que el recurrente no es claro al determinar en qué elementos se basa para establecer que las resoluciones dictadas por los de instancia se constituyen en “ultra petitas”.

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Criterio

"... la Resolución del Ad quem de manera contradictoria ha establecido que ambas partes han incumplido el contrato en cuyo antecedente ha declarado probadas ambas pretensiones de resolución de contrato, sin evidenciar cuál de las obligaciones resolutivas inicialmente es exigible y sobre esa base asumir la decisión que corresponda y poner fin de manera eficaz a la contienda que mantienen las partes en conflicto, aspectos que de ninguna manera se materializaran con la Resolución de Alzada que mantiene la incertidumbre asumida en Sentencia, lo que resulta contrario a los principios constitucionales previstos en los art. 179 y 180 del texto constitucional. En consecuencia, al no haberse pronunciado el Tribunal de Alzada sobre la procedencia de una de las pretensiones de resolución de contrato, ya sea de la pretensión principal o de la reconvencional, ha dejado a las partes en total incertidumbre porque no existe pronunciamiento expreso de fondo que resuelva el conflicto jurídico suscitado..."

Datos del proceso

Demandante
Ernesto Leaño Tovar
Demandado
Carlos Gustavo Abastoflor Torricos y EMDIGAS
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, daños y perjuicios y entrega
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que no se pronunció sobre el fondo de la litis
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2016AS/0363/2016Fuente oficial