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TSJ

AS/0363/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 363/2016-RA

Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Tarija 15/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Sulca

Delito : Abuso Sexual con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 258 a 259, la representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/2015 de 7 de septiembre, de fs. 249 a 252 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Estela Herrera Cáceres y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos contra Juan Sulca, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación art. 310 inc. b) ambos del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2015 de 8 de junio (fs. 226 a 232), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos Provincia O’connor del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Juan Sulca, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312, con relación al art. 310 inc. b) ambos del CP, con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo 2013.

b) Contra la referida Sentencia, la querellante Estela Herrera Cáceres (fs. 234 a 237); y, la representante del Ministerio Público (fs. 239 y vta.), formularon recursos de apelación restringida; respectivamente, resueltos por Auto de Vista 58/2015 de 7 de septiembre (fs. 249 a 252 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de octubre de 2015 (fs. 261), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 258 a 259, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene argumentación contradictoria, conforme lo señalado en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuento, en su punto tercero del considerando tercero, alegó “que la víctima Yarith Estefanía Sulca Herrera no goza de credibilidad absoluta en cuanto a los hechos”, aspecto, por el cual, no tendría eficacia jurídica lo argüido por su persona y la Defensoría como apelantes; empero, no consideró que la menor al momento tenía 6 años de edad y fue entrevistada en juicio después de dos años, y así sea el profesional con la más vasta experiencia, resulta difícil, que al simple contacto con el profesional en el área, la menor pueda tomar esa confianza a efectos de poder relatar lo sucedido respecto a su persona; situación por la cual, considera, que no simplemente se debe tomar en cuenta el peritaje realizado en juicio oral; sino también, los antecedentes como prueba del ilícito, ya que, existió una entrevista psicológica a momento de haberse cometido el hecho, aspecto que haría que la víctima tenga mayor referencia de lo sucedido a su persona.

Que en el punto II.4 la Resolución recurrida, señaló, “añadiendo que la misma profesional a las aclaraciones planteadas durante la audiencia de juicio asevero `buena comunicación’ …existe actos de ocultamiento no se siente triste… no sabia los tiempos… no había reacción en la niña al comentar esto”; empero, -afirma- que en una primera y única entrevista no se puede recolectar lo enunciado; toda vez, que es muy difícil que una menor de 6 años de edad pueda tomar confianza a efectos de relatar de forma detallada lo sucedido hace 2 años atrás, situación por la cual no se podía dictar una Sentencia absolutoria implicando dejar en impunidad el presente hecho.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”. Realizada esa precisión, se tiene que conforme la diligencia a fs. 261, el 15 de octubre de 2015, se procedió a la notificación con el Auto de Vista impugnado a la recurrente Nelva Gutiérrez representante del Ministerio Público, quién conforme consta en el cargo de recepción a fs. 259, presentó el recurso de casación, el 26 del mismo mes y año; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 7 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida; en consecuencia, al constatarse su presentación extemporánea considerando que el plazo fenecía a las 24 horas del jueves 22 de octubre de 2015, conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad; es decir, los motivos expuestos en el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por la representante del Ministerio Público, de fs. 258 a 259.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Dra. Presidenta Norka N. Mercado Guzmán

Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Sulca
Proceso
Abuso Sexual con Agravante
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2016AS/0363/2016-RAFuente oficial