Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 363
Sucre, 25 de julio de 2018
Expediente : 32/2017
Demandante : Adalid Modesto Clavijo Mantilla
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Renta única de vejez
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 297 a 302, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 92/2017 S.S.A.II de 4 de agosto, de fs. 292 a 294, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de renta única de vejez de Adalid Modesto Clavijo Mantilla; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 307 a 311; el Auto Nº 346/2017 SSA.II de 24 de noviembre, a fs. 312, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 39-A de 31 de enero de 2018 (fs. 323), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas.
La Comisión de Calificación de Rentas mediante la Resolución Nº 8998 de 26 de julio de 2004, a fs. 189, del sector Varios, resolvió otorgar en favor de Adalid Modesto Clavijo Mantilla, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 36% de su promedio salarial, en el monto de Bs.486,96.- incluido incrementos de ley, renta que a pagarse a partir del mes de septiembre de 2000.
Así también, mediante Resolución Nº 8999 de la misma fecha, a fs. 188, del sector Magisterio, resolvió otorgar a favor de Adalid Modesto Clavijo Mantilla, recalculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs.1.194,35.- correspondiendo a la Básica el 56%, Bs.480,19 y a la Complementaria el 44%, Bs.377,30.-, más incrementos de ley, que se pagara a partir de mayo de 1999.
Y, mediante Resolución Nº 9000 de la misma fecha, a fs. 187, resolvió otorgar a favor de Adalid Modesto Clavijo Mantilla, renta única de vejez con reducción de edad, fusionada en una sola boleta de los sectores Magisterio y Varios en la suma de Bs.1.632,45.- correspondiendo al sector Magisterio Bs.905,48, al sector Varios Bs.498,96.-, más incrementos de ley, renta fusionada que se pagara a partir del mes de julio de 2004.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado, a fs. 200, el Directorio General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 426/14 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 246 a 252, resolvió: revocar en parte las Resoluciones Nº 9000 y Nº 8999, ambas de 26 de julio de 2004, emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo, el recálculo de la renta única de vejez, otorgado a favor del asegurado en el sector Magisterio, debiendo considerarse al efecto con fecha de nacimiento 23 de febrero de 1939, recalculo que deberá otorgarse a partir del mes de marzo/2005, en aplicación de la RM 266 de 25 de mayo de 2005; y, revocar la Resolución Nº 8998 de 26 de julio de 2004, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, otorgándose a favor del asegurado un pago global único en el sector Varios, debiendo para el efecto considerar la fecha de nacimiento del asegurado de 23 de febrero de 1939, y un total de aportes del régimen básico y 52 del régimen complementario, conforme señala el Informe Técnico Nº 240/14 de 26 de mayo de 2014, debiendo procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Auto de Vista
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el beneficiario interpuso recurso de apelación, de fs. 254 a 257; emitiéndose el Auto de Vista Nº 201/2014 SSA II de 19 de diciembre, por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 265 a 266, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 426/14 de 20 de junio de 2014, y deliberando en el fondo dispuso dejar sin efecto las Resoluciones Nº 8998, Nº 8999 y Nº 9000 todas de 26 de julio de 2004, emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, dejando firme y subsistente la Resolución Nº 12936 de 14 de septiembre de 1999; recurrida en casación por el SENASIR, en memorial de fs. 269 a 271, se emitió el Auto Supremo Nº 101/2016 de 7 de abril, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cursante de fs. 285 a 286, anulando el Auto de Vista Nº 201/2014 SSA II, para que se emita uno nuevo con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento de esta determinación se emitió el Auto de Vista N° 92/2017 S.S.A.II de 4 de agosto, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 292 a 294; anulando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 426/14 de 20 de junio de 2014, y disponiendo que el SENASIR emita una nueva conforme a los razones establecidas en ese fallo, consiguientemente deja sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado.
II. ARGUMNETOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 297 a 302, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, no considera en su integridad el marco normativo vigente y aplicable a la materia de seguridad social, menos que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad y de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), tampoco el parágrafo II de su art. 67, que establece que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social y de acuerdo a la ley, y conforme a la norma suprema se debe acceder a una renta de vejez, en cumplimiento de la normativa.
El SENASIR tiene la potestad de oficio o mediante una denuncia de un tercero, la revisión de las rentas otorgadas, y conforme al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que se aplica en directa relación con los arts. 594 incs. a) y b), y 595 inc. c) del mismo cuerpo legal, implica la pérdida del beneficio si se subsume los actos ante esta normativa, lo que en el caso concreto ocurrió; esta recuperación de cobros indebidos, encuentra su fundamento legal en el art. 4 inc. c) del D.S. 26189 de 18 de mayo de 2001, debiendo exigirse la devolución total de las cantidades indebidamente percibidas.
La recuperación debe efectuarse con el descuento del 20% del pago mensual, conforme a la RM 384 de 11 de junio de 2004, en su art. 3 párrafo segundo, sustentado por la RA Nº 0682/07 de 25 de abril de 2007. Asimismo el D.S. 2589 de 17 de enero de 2006, que establece en su art. 4 la recuperación de cobros indebidos.
Por otra parte, el Tribunal de apelación consideró de manera incorrecta la aplicación del art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, porque no se consideraron planillas, certificados de trabajo y otros, debido a que toda la documentación cursante en el archivo son documentos originales entregados por el asegurado, mismos que son registrados en las cajas o fondos complementarios en aplicación del art. 423 del RCSS, en el presente caso, se pretende se califique los servicios prestados como docente en el colegio particular “San Francisco de la Tercera Orden”, sin que exista documentación acreditable de respaldo, ya que la utilización de documentos supletorios referidos en esta norma, deben ser acreditables, y no existe sobre los periodos 08/76 a 08/87 certificación para reconocimiento e estos años de servicio.
Toda la modificación realizada, a la renta única de vejez del asegurado, se debe a que inicialmente presentó documentación con Matricula 390223-CMA como si hubiese nacido en fecha 23 de febrero de 1939, sin embargo, de la revisión de datos y documentación en archivos del SENACIR, se evidencia que la fecha de nacimiento es de 23 de febrero de 1944, figurando con Matricula 440223-CMA, surgiendo inconsistencia de su fecha de nacimiento.
Así también, el Tribunal debió tomar en cuenta que al evidenciarse nueva certificación emitida por el Área de Certificación y Archivo Central de 14 de enero de 2014, cursante de fs. 232 y 233, se establece que el asegurado cuenta con 52 aportes al régimen complementario y 93 aportes al régimen básico, lo cual no le permite acceder al beneficio de la renta, al no cumplir con el parámetro establecido en el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), por lo que, ante la inconsistencia en la densidad de aportes, se le debe otorgar un pago global único, suspendiendo la renta del sector Varios, y recuperar lo indebidamente cobrado.
Petitorio.
Solicita que, deliberando en la fondo se CASE el Auto de Vista Nº 92/2017 S.S.A.II de 4 de agosto; y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 426/14 de 20 de junio de 2014.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Para dilucidar la presente problemática es necesario recordar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”; así también, su art. 13.I determina que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con el art. 109.I de esta ley fundamental, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
En ese orden, de la revisión del compilado normativo constitucional señalado, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social; y, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo; llegando los derechos a la seguridad social a gozar de una regulación constitucional propia, buscando proteger la vejez y la subsistencia del asegurado, a través de una Renta, al respecto la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, señalo que la jubilación (la renta otorgada) protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”, renta que debe otorgarse bajo los principios señalados, cuando se cumplieron los requisitos impuestos para obtenerla, dándose siempre prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos, conforme al art. 180-I de la CPE.
Dentro del marco de lo señalado precedentemente, en cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo, se determina que:
Primero, según la entidad recurrente, existe inconsistencia en la edad del asegurado, para ello se debe señalar, que en obrados cursa a fs. 103, certificado de nacimiento del asegurado Adalid Modesto Clavijo Mantilla, en el que consigna como fecha de nacimiento el 23 de febrero de 1939, no pudiendo desconocerse lo que acredita este documento, ya que fue emitido por la entidad estatal facultada para ello, y el asegurado demostró a través de la documentación idónea (el certificado de nacimiento) que la fecha de nacimiento es el 31 de marzo de 1942, no pudiendo ponerse en duda la edad del asegurado, lo contrario sería desmerecer no solo el derecho del beneficiario, sino la credibilidad de las certificaciones públicas efectuadas por el Estado a través de sus administradores y entidades encargadas de regular la actividad estatal; documento, que mientras no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto en el art. 1296 parágrafo I del Código Civil, que establece: “Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba”, en concordancia con el parágrafo I del art. 1534, del mismo cuerpo legal, que determina: “Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas”, mismos que hacen plena fe, al haber sido extendido con las solemnidades del caso y por los funcionarios autorizados por ley.
Asimismo, en obrados se tiene el Certificado de Cédula de Identidad, a fs. 101, emitido por la Dirección Nacional de Identificación Personal dependiente de la Policía Nacional, de 5 de junio de 1998, que acredita como fecha de nacimiento del asegurado el 23 de febrero de 1939; del mismo modo, se cuenta con la certificación, de 12 de marzo de 2003, a fs. 148, emitido por la Dirección Nacional de Identificación Personal, donde se evidencia que se efectuó una rectificación al año de nacimiento, de 1944 al correcto 1939, de conformidad a una disposición judicial, incluyéndose el segundo nombre; por lo que se establece que la fecha de nacimiento correcta y valida de Adalid Modesto Clavijo Mantilla es el 23 de febrero de 1939, y no puede desconocerse este hecho, menos pretender tomar en cuenta la edad de la partida que fue rectificada, precisamente por que contaba con un error, y como su nombre indica, se efectúa una rectificación del error, en este caso la fecha de nacimiento, razón por la cual, se procede a su cambio, no siendo de manera discrecional que se puede generar cambios en las partidas de nacimiento; siendo en consecuencia la partida con los datos que deben tomarse en cuanta para la acreditación de la edad del asegurado la partida posterior a la rectificación, teniendo plena validez el certificado de nacimiento que cursa a fs. 103.
En ese entendido, habiendo acreditado el asegurado, la fecha de su nacimiento -y con ello su edad- a través de un certificado idóneo; no puede desconocerse el derecho que le corresponde; además, en materia de seguridad social, existen preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, como una obligación del Estado de salvaguardar el capital humano y sus derechohabientes, y que puedan contar con una renta, y los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales señalados al exordio; así también se debe considerar los principios de proteccionismo y favorabilidad con los que se cuenta en esta materia, debiendo ante la duda (que no la hay porque se debe presumir siempre la valides del certificado de nacimiento) inclinarse siempre en favor del asegurado.
En cuanto a la errónea aplicación del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, más precisamente su art. 14; es necesario referir que este decreto supremo, fue promulgado en el entendido que el SENASIR es la institución pública designada para procesar y otorgar prestaciones del Sistema de Reparto, que dicha institución por las dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, no ha logrado calificar las prestaciones de la totalidad de los asegurados que presentaron sus solicitudes hasta el 31 de diciembre del 2001, disponiendo en su art. 1 que: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto posibilitar el acceso a un Pago de Reparto Anticipado - PRA, así como, facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes”, el cual no solo se refiere a posibilitar el acceso a un PRA, sino también para facilitar el tratamiento de certificación de aportes, en ese contexto, los arts. 13 y 14 refieren que a efectos del tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, es posible la utilización de documentos supletorios que cursan en el expediente, bajo presunción juris tantum, la última de las normativas citadas contiene un listado de aquellos documentos que pueden ser considerados en el marco de los parámetros expuestos a efectos de acreditar las cotizaciones realizadas por el asegurado.
Ante esta posibilidad de habilitar documentación supletoria para acreditar los periodos efectivamente trabajados y aportados; debemos añadir que conforme a la Constitución y a la jurisprudencia sentada por este Tribunal en reiteradas resoluciones, entre ellas el Auto Supremo Nº 227 de 13 de mayo de 2013, que tanto en los procesos administrativos como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la CPE y 30 num 11) de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple inexcusablemente cómo se suscitaron los hechos controvertidos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad material, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta forma de impartir justicia; también, es necesario recordar que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los artículos 45 parágrafos II y IV, 48 parágrafo I y 67 parágrafos I y II de la CPE.
En ese sentido, el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”; y como se señaló precedentemente, este decretos busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, este mismo decreto supremo, en su art. 18 refiere: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; determinando que modalidades podrán ser usadas, y el art. 16 de esta normativa indica que los aportes pueden ser certificados con la documentación que curse en el expediente conforme a su art. 14.
De igual manera la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, en su cláusula segunda establece como documento acreditable los partes de afiliación y baja de las cajas de salud, entre otros, y su párrafo segundo indica que: “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido al a certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”; y una de estas normas es precisamente el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, del cual se analizó y aplico su art. 14, conforme se consideró al exordio.
Siendo así, existe documentación presentada por Adalid Modesto Clavijo Mantilla, como el certificado de trabajo, de fs. 130; el informe de la Jefatura de Archivos y Documentos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, de fs. 133; la Resolución Administrativa Nº 2286/00 de 14 de agosto de 2000, emitido por la Dirección del Servicio Departamental de Educación de La Paz, de fs. 134; documentación que respalda los aportes extrañados por el SENASIR; que deben ser tomados en cuenta bajo la presunción juris tantum como establece este precepto, al constituirse en documentos que descritos como supletorios en el D.S. 27543 en su art. 14, con el la RM 550 en su cláusula segunda; denominándose presunción -en derecho- a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello; al respecto la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en el capítulo primero de investigaciones jurídicas de esta universidad “Conceptos básicos y antecedentes de las presunciones y las ficciones jurídicas”, señalo: “…quien tiene a su favor una presunción iuris tantum estará dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyan las premisas o presupuestos de las mismas”, esta presunción que está establecida, a en nuestra legislación en el art. 14 del tantas veces referido D.S. 27543, que fue cumplida por el asegurado, ya que acredita los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser desconocida como pretende el recurrente; a esto suma, que existen planillas del colegio particular “San Francisco de la Tercera Orden”, de fs. 120 a 129, en las cuales se encuentran los periodos 08/76 a 08/87, que el SENASIR considera no están respaldados con documentos acreditable, en los cuales se puede evidenciar claramente los aportes cuestionados.
Mismos que deben ser tomados en cuenta, ya que una de las primicias en la administración de justicia procurar es la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones; consiguientemente, se evidencia en obrados el Tribunal de apelación, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, dando una aplicación correcta de la normativa que regula esta tramitación.
Respecto del argumento de la recuperación de montos indebidamente cobrados; se tiene que, el art. 477 del RCSS, dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De otra parte, si bien el art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 2.b) de la Resolución Administrativa N° 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; sin embargo, en virtud a las previsiones contenidas en el art. 477 del aludido Reglamento, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión de otorgación de renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; y el SENASIR al determinar la existencia de cobros indebidos no cumplió con la carga legal de demostrar que las renta otorgada sea el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única circunstancia, tal cual señala la normativa citada que hace posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, porque el solicitante de una renta solo se limita a presentar la documentación requerida para solicitar la otorgación de rentas; en ese entendido, en aplicación del art. 477 del RCSS, que indica claramente “La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas”.
Más allá de este criterio, este Tribunal consideró conforme a los fundamentos esgrimidos en el análisis del recurso de casación, que se debe tomar en cuenta el certificado de nacimiento que demuestra como fecha de nacimiento el 23 de febrero de 1939, no existiendo en consecuencia cobros indebidos.
No siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR; corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 302, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-