Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0363/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte reucrrente manifiesta que Sostiene que el pago de horas extraordinarias no es procedente cuando por las características especiales de la relación laboral, el horario sea de especial consideración. En este contexto, el Art. 46 de la LGT., señala: “La jornada de trabajo no excederá de 8 horas...

Proceso
proceso de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 363/2021.

Sucre, 09 de junio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 247/2021.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 590 a 595 de obrados, interpuesto Industrias de Aceite S.A., representada por José Paul Aramayo Salinas en contra del Auto de Vista Nº 111 de 4 de enero de 2021, de fs. 583 a 587 vta., correspondiente a la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Saúl Salces Sejas, en contra de la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 605 a 609, el Auto de 24 de marzo de 2021 de fs. 700 que concedió el recurso, el Auto Nº 247/2021-A de 21 de abril de fs. 709 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

I. CONSIDERANDO:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. -

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nro. 166/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 454 a 458 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda con costas, cursante de fs. 2 a 5, por pago de beneficios sociales, interpuesta por Saúl Salces Sejas, ordenando a la parte demandada la Empresa ADM-SAO S.A., hoy denominada Sociedad Aceitera de. Oriente S.R.L., representada por Luís Enrique Arnoldi Noto, pague a tercero día de ejecutoria esta sentencia el monto de Bs. 65.191,00 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, prima, sueldo devengado, horas extras, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por INDUSTRIAS DE ACEITE S.A., de fs. 508 a 512, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 111 de 4 de enero de 2021, cursante de fs. 583 a 587 vta., COMFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia Nro. 166/2019 de 14 de junio.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El mencionado auto de vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 590 a 595 de obrados, manifestando en síntesis:

Acusó la improcedencia de Pago de Horas Extras, ya que el Auto de Vista no consideró la calidad de personal de confianza del demandante, y la naturaleza especial de las funciones que desarrollaba dentro de la empresa, lo que determina que el mismo se encontraba dentro de la excepción de cumplimiento de jornada de trabajo establecido en la segunda parte del Art. 46 de la Ley General del Trabajo, aspectos probados por: Los contratos de trabajo presentados en calidad de prueba, donde la cláusula tercera expresa lo siguiente: “De acuerdo a la naturaleza de las funciones que desarrollará, las mimas que están calificadas como Personal de Confianza, está exceptuado de la Jornada Normal de Trabajo, pudiendo trabajar, en caso de ser necesario hasta la jornada máxima permitida por ley de acuerdo al art. 51 de la LGT”. Condiciones laborales que las partes expresamente aceptaron dentro del legítimo uso de su autonomía de la voluntad, y que el demandante en ningún momento desconoció o reclamó a lo largo de su relación laboral. Asimismo, al ser personal de confianza, se presentaron los Registros de asistencia del demandante, cursante a fs. 25 a 28, aprobados por el Ministerio de Trabajo, en virtud al cual se probó que el demandante no estaba sujeto a horarios de trabajo por la naturaleza del cargo desempeñado, prestando un trabajo discontinuo.

Refiere que, tampoco se consideró el Manual de funciones del cargo que desempeñaba el demandante, cursante a fs. 21 a 24 de obrados, que prueban fehacientemente que el demandante se desempeñaba como Personal de Confianza como vendedor Senior de Provincia, y por tanto, por la naturaleza de sus funciones las mismas las efectuaba sin horario y sin supervisión directa durante toda su jornada de trabajo, en virtud al trabajo discontinuo.

Alega que no se consideró el contrato de transporte (transportista del demandante) cursante a fs. 187 a 188 de obrados, que demuestra que no existía ningún tipo de autorización y menos instrucción de parte de la empresa para entregar mercadería fuera de horarios de oficina, por lo que la supuesta prestación del servicio del demandante fuera de los horarios laborales normales no tiene en mínimo sustento fáctico y más bien se encuentra desvirtuado a través de la prueba de descargo presentada.

De igual manera, no se consideró la autorización expresa del Ministerio de Trabajo sobre el Sistema de Asistencia, que autorizó que el Personal de Confianza y los vendedores con dicha calidad (Senior), no marquen salida, demostrando así las funciones especiales que desempeñaba el demandante.

Señala que las Boletas de Vacación del demandante, por las cuales se demuestran los periodos de descanso tomados por el mismo, demuestran que el demandante no pudo trabajar horas extras indebidamente reconocidas en Sentencia. En efecto, tanto la Sentencia como el Auto de Vista ahora recurrido, reconocen de manera directa e indebida las 1344 horas pretendidas por el demandante, asumiendo que el mismo hubiera trabajado sagradamente 2 horas extraordinarias durante todos los días que duró la relación laboral, lo cual es imposible y escapa a todo principio de razonabilidad, primacía de la realidad y principio de verdad material, por lo que durante la relación laboral el demandante tomó religiosamente sus vacaciones anuales, así como gozó de permisos, bajas médicas y demás licencias como ocurre en cualquier relación laboral normal. En tal sentido, el reconocimiento que se hace de las 1344 horas sin ningún tipo de fundamento, ni consideración a la prueba aportada, agravia los intereses de la empresa, por lo que dicho extremo deberá ser corregido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente expresó que no se consideró la inasistencia injustificada y arbitraria del demandante a prestar su confesión judicial provocada expresamente señalada para el 24 de agosto de 2017, incomparecencia que en estricta aplicación del segundo párrafo del Art. 166 del Código Procesal del Trabajo, provoca que se den por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Saúl Salces Sejas
Demandado
Industrias de Aceite S.A., representada por José Paul Aramayo Salinas
Proceso
proceso de beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2021AS/0363/2021Fuente oficial