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TSJ

AS/0363/2022-RI

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Civil
Proceso
Nulidad de documentos
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 363/2022-RI

Fecha: 26 de mayo de 2022

Expediente: CB-19-22-S.

Partes: Dennis Paolo y Bruno Daniel ambos Espinoza Sejas en su condición de herederos de Freddy Rene Espinoza Claros c/ Abel Delgadillo Valdivia, Zenón Rafael Romero Alvarado, Raúl Ugarte Carrasco, Betty Espinoza de Ugarte, José Luis Terán Morales y Mirtha Renee Pérez Ponce de Terán.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1024 a 1025 vta. postulado por Mirtha Renee Pérez Ponce de Terán, contra el Auto de Vista Nº 038/2021 de 20 de julio, corriente de fs. 1005 a 1014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por Freddy Rene Espinoza Claros y Bruno Daniel Espinoza Sejas contra Abel Delgadillo Valdivia, Zenón Rafael Romero Alvarado, Raúl Ugarte Carrasco, Betty Espinoza Claros de Ugarte, José Luis Terán Morales y la recurrente, contestación al recurso de casación obrante de fs. 1035 a 1036, el Auto de concesión de 04 de mayo de 2022, visible a fs. 1040, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Freddy Rene Espinoza Claros por escrito de fs. 25 a 27, reiterado a fs. 30 inició proceso ordinario nulidad de documentos contra Abel Delgadillo Valdivia, Zenón Rafael Romero Alvarado, Raúl Ugarte Carrasco, Betty Espinoza Claros de Ugarte, José Luis Terán Morales y Mirtha Renee Pérez Ponce de Terán, quienes una vez citados, Raúl Ugarte Carrasco, mediante memoriales de fs. 41 y vta., y fs. 56 se apersonó e interpuso excepción de incompetencia, litispendencia y falsedad de los hechos y del derecho, José Luis Terán Morales por escrito a fs. 53 y vta. opuso excepciones de incompetencia, incapacidad y litispendencia, por memorial visible de fs. 59 a 60 Raúl Ugarte Carrasco y Betty Espinoza Claros de Ugarte postularon excepciones perentorias y reconvinieron por nulidad de documentos, por escrito cursante a fs. 73 y vta. Abel Delgadillo Valdivia, contestó negativamente y opuso excepciones de prescripción, falsedad e ilegalidad, y por escrito de fs. 252 y vta., Asunción Verónica Rus Ledezma se apersonó y contestó a las excepciones formuladas, en calidad de defensora de oficio de Zenón Rafael Romero Alvarado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 02 de octubre de 2017, cursante de fs. 775 a 786, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de fs. 25 a 27, IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción, ilegalidad e ilegitimidad, falta de acción y derecho, ausencia de apoyo normativo, cosa juzgada, improcedencia, impersonería del actor, falsedad de los hechos y del derecho invocado, falta de causa legal e improcedencia, y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho, interpuestas contra las acciones reconvencionales.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mirtha Renee Pérez Ponce de Terán, por sí y en representación de su cónyuge José Luis Terán Morales, conforme se evidencia de fs. 789 a 794 vta., mediante memorial visible de fs. 812 a 813 Dennis Espinoza Sejas respondió a la apelación; lo que mereció que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 038/2021 de 20 de julio, de fs. 1005 a 1014, que CONFIRMÓ los Autos Interlocutorios de 22 de julio de 2009, 21 de diciembre de 2009 y la Sentencia de 02 de octubre de 2017; con costas y costos.

Entre los fundamentos del Auto de Vista Nº 038/2021 de 20 de julio, se estableció que:

a. Respecto al Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2009, que la objeción al informe y la ratificación pericial fueron interpuestas dentro el plazo establecido por ley, por lo que no se vulneró disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

b. En cuanto al Auto interlocutorio de 21 de diciembre de 2009, la designación del perito de oficio no afectó la tramitación del proceso, pues la pericia de parte no era suficiente para generar convicción con relación a la autenticidad o falsedad de la firma estampada en el documento de 30 de junio de 1980.

c. Sobre la apelación contra la Sentencia: El A quo diligenció correctamente la producción de la prueba pericial, pues los dictámenes periciales se realizaron sobre la base de los archivos de la Notaría de Fe Pública.

Respecto al derecho propietario de Abel Delgadillo Valdivia, este fue acreditado con la certificación del sub registrador de Derechos Reales el 17 de noviembre de 1992.

En cuanto a la falta de registro del inmueble, no corresponde analizar el registro primigenio del inmueble, pues se pretende privar de sus efectos a las Escrituras Públicas de 13 de octubre de 1982, de 14 de maro de 1982 y de 02 de septiembre de 1993.

En relación con la falta de descripción de la prueba, la resolución tiene la suficiente claridad, contando con toda la motivación y fundamentación que la sustenta. Acerca de las declaraciones juradas, no se vulneró preceptos legales que regulan las medidas preparatorias, puesto que Abel Delgadillo Valdivia concurrió voluntariamente como demandado cumpliendo con la citación tácita.

Tocante a la declaración jurada de Zenón Rafael Romero, asumio dar aplicabilidad al principio de preclusión y convalidación al no efectuarse esta observación en la etapa procesal correspondiente.

En consideración a la validez de la copia de la minuta, debe demostrarse el legítimo interés para plantear la acción de nulidad, acreditando el derecho subjetivo que alega a objeto de avalar el derecho de propiedad sobre el inmueble.

Por último, en atención al diligenciamiento de prueba en segunda instancia, la solicitud de certificación a la sección de archivos y una nueva pericia de las firmas y rúbricas, no se adecuan a las causales para el diligenciamiento de prueba en segunda instancia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Mirtha Renee Pérez Ponce de Terán, según memoriales de fs. 1024 a 1025 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Mirtha Renee Pérez Ponce de Terán, en lo trascendental del medio de impugnación, acusó que:

Los Autos Interlocutorios de 22 de julio y 21 de diciembre, ambos de 2009, debieron ser resueltos en apego al Código de Procedimiento Civil y no con el vigente Código Procesal Civil, pues al hacerlo tornó sin valor legal las determinaciones asumidas. La Sentencia fue dictada el 02 de octubre de 2017 y fue notificada después de cuatro años el 29 de marzo de 2022, motivando el recurso de apelación donde denunció errores e interpretaciones antojadizas de los hechos y ausencia de fundamentación. De igual manera, el Auto de Vista recurre al Código Procesal Civil para resolver su recurso, cuando los hechos no se suscitaron en vigencia de esta norma, siendo las razones por las cuales sus aseveraciones procesales fueron insuficientes.

Los Tribunales inferiores consideraron las pericias grafológicas forzadas y de dudosa autenticidad y pertinencia, particularmente las realizadas a la rúbrica de Abel Delgadillo Valdivia, que no fueron aclaradas, ni sustentadas idóneamente, manteniéndose la duda razonable sobre la autenticidad y pertinencia, pese a la intervención de varios peritos sobre el tema.

Por último, alegó que intervinieron diferentes actores en la causa, que el proceso fue manipulado a gusto por los actores y en especial por Abel Delgadillo Valdivia y Zenón Rafael Romero, quienes prestaron testimonio de forma reservada y sin conocimiento de los interesados, generando duda razonable sobre la autenticidad de la documentación.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case o conceda la nulidad del proceso como corresponde en rigor jurídico.

De la respuesta al recurso de casación.

De la contestación realizada por Bruno Daniel Espinoza Sejas mediante memorial cursante de fs. 1035 a 1036, se tiene que:

Señaló que la recurrente no demostró de forma clara y categórica la existencia de una violación, cuando debió desarrollar en su recurso cual la violación del derecho y no la aplicación errónea del Código Procesal Civil. Tampoco existe argumentación respecto a la valoración de la prueba y no expresan los errores en la resolución cuestionada.

Por lo que solicita se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista Nº 038/2021 de 20 de julio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1 Sobre el principio del per saltum.

Este Supremo Tribunal de Justicia orientó sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación con el principio del per saltum, razonando de la siguiente manera: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la Sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 541/2019-RI de 28 de mayo, señaló: “El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: ´El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial´, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: ´Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente´.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente que, de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.

En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Mirtha Renee Pérez Ponce de Terán, denuncia: 1. que los autos interlocutorios de 22 de julio y 21 de diciembre, ambos de 2009, y el Auto de Vista Nº 038/2021 de 20 de julio, no debieron ser resueltos con el Código Procesal Civil, sino con el abrogado Código de Procedimiento Civil. Y que la Sentencia fue dictada el 02 de octubre de 2017 y fue notificada después de cuatro años el 29 de marzo de 2022. 2. Las pericias grafológicas no fueron aclaradas, ni sustentadas idóneamente, manteniéndose duda razonable sobre la autenticidad de los documentos. 3. El proceso fue manipulado por los actores, en especial por Abel Delgadillo Valdivia y Zenón Rafael Romero, quienes prestaron testimonio de forma reservada y sin conocimiento de los interesados.

El reclamo 1. del recurso de casación, denuncia que los autos interlocutorios de 22 de julio y 21 de diciembre de 2009, además del Auto de Vista Nº 038/2021 de 20 de julio, debieron ser resueltos con el abrogado Código de Procedimiento Civil y no con el vigente Código Procesal Civil. Del análisis de este motivo en contrastación con el recurso de apelación, se infiere que la recurrente no tomó en cuenta la naturaleza del per saltum (pasar por alto).

Entonces, se entiende que la recurrente pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación como es la aplicación del abrogado Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal de alzada haya considerado dicha determinación, argumento que ciertamente, no mereció pronunciamiento en segunda instancia, motivo por el cual el mismo no merece consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo ahora realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que este Tribunal, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, en virtud a ello este Tribunal no realiza la apertura de competencia para considerar lo acusado.

En cuanto a los puntos 2. y 3. del recurso de casación, se advierte que los mismos son acusaciones vagas y carentes de argumentación, pues manifiestan simple y llanamente que las pericias realizadas no fueron aclaradas ni sustentadas idóneamente, manteniéndose duda razonable sobre la autenticidad de los documentos y, que el proceso fue manipulado por Abel Delgadillo Valdivia y Zenón Rafael Romero, quienes prestaron testimonio de forma reservada y sin conocimiento de los interesados. Consecuentemente, la recurrente omite dar cumplimiento a la técnica recursiva que exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera al recurrente la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que la simple disconformidad con los medios de prueba, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada, más cuando no recurre los fundamentos vertidos en el Auto de Vista.

Cabe añadir, que el citado artículo del Código Procesal Civil dispone que el recurso de casación es procedente cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo para ello el recurrente evidenciar tal aspecto, por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, lo que en el caso de autos no sucede, pues la recurrente se limitó a señalar que la pericia realizada no aclara ni sustenta la idoneidad de los documentos y que las declaraciones de Abel Delgadillo Valdivia y Zenón Rafael Romero buscan manipular el proceso, más no fundamenta cuál el error de derecho o el error de hecho en su valoración por las autoridades de instancia, siendo dichos argumentos acusaciones sin fundamento.

En tal sentido, en los puntos del recurso de casación descritos supra, se puede evidenciar que no se establece de manera precisa y concreta cuáles serían los agravios sufridos con el Auto de Vista dictado, ya que su recurso resulta ser genérico, en ese entendido y siendo que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales, debido a que la recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.

Asimismo, se debe considerar que a la recurrente le correspondía cuestionar únicamente los motivos, fundamentos y argumentos que dieron origen a que el Tribunal de alzada confirme los autos interlocutorios de 22 de julio y 21 de diciembre de 2009, y la Sentencia de 02 de octubre de 2017; sin embargo, de la lectura del recurso de casación no se evidencia aquel aspecto, puesto que los agravios denunciados son vagos y carentes de argumentación, consecuentemente, se tiene que el recurso de casación no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno, por ello es imposible que este Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en el sentido que solicita la recurrente.

De lo que se concluye que el recurso a fs. 1024 a 1025 vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el punto III.2 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.

En consecuencia, siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la citada ley.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fs. 1024 a 1025 vta., interpuesto por Mirtha Renee Pérez Ponce de Terán, contra el Auto de Vista Nº 038/2021 de 20 de julio, corriente de fs. 1005 a 1014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Dennis Paolo y Bruno Daniel ambos Espinoza Sejas en su condición de herederos de Freddy Rene Espinoza Claros
Demandado
Abel Delgadillo Valdivia, Zenón Rafael Romero Alvarado, Raúl Ugarte Carrasco, Betty Espinoza de Ugarte, José Luis Terán Morales y Mirtha Renee Pérez Ponce de Terán.
Proceso
Nulidad de documentos
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022AS/0363/2022-RIFuente oficial