Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 363
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente: 211/2022-S
Demandantes: Galo Gustavo De La Cruz Rojas y otros
Demandado: Consorcio Vías De Desarrollo
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 207 a 210, interpuesto por el Consorcio Vías del Desarrollo conformada por la empresas KRETCO SRL y CAEM LTDA, representada por Adolfo Coos Guillen, contra el Auto de Vista N° 073/21 de 8 de abril de 2021, de fs. 194 a 195, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, promovido por Galo Gustavo De la Cruz Rojas, Gonzalo Walter Villafan Sandi, Junior Oscar Zabaleta Quispe, Américo Macías Monrroy y Carlos Fernández Chambi, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 216 a 217; el Auto Nº 428/21 de 26 de noviembre de 2021 de fs. 218, que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 228, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 93/2020 de 27 de agosto, de fs. 170 a 173, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas, disponiendo que Consorcio Vías de Desarrollo demandado, cancele la suma de Bs.181.125,00.- en favor de Gonzalo Walter Villafan Sandi; Bs.60.624,00.- a Galo Gustavo De la Cruz Rojas; Bs.55.000,00.- a Junior Oscar Zabaleta Quispe y Bs.37.291,30.- a Carlos Fernández Chambi, por concepto de beneficios sociales y derechos sociales, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista.
Contra la Sentencia referida, el Consorcio demandado interpuso recurso de apelación de fs. 175 a 179, que fue resuelto por Auto de Vista N° 073/21 de 8 de abril, de fs. 194 a 195, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
El Consorcio demandado solicitó complementación de fs. 197, que fue declaro no ha lugar por Auto de 21 de septiembre de 2021 de fs. 202.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, el Consorcio demandado formuló recurso de casación en, conforme los siguientes argumentos:
En la Forma
a) Vulneración de la carga de la prueba de confesión provocada; alegó que, de acuerdo a la prueba de confesión provocada de fs. 157 a 162, los demandantes señalaron que el contrato fue con la Gobernación de Tarija, quienes incumplieron con el Contrato, aspectos que no fueron considerados por los de instancia atentado el principio de verdad material.
b) Vulneración del principio de verdad material, pues no se valoró la prueba de fs, 157 a 162, correspondiendo anular dicha resolución
c) Vulneración del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto a la valoración de la prueba; pues el Auto de Vista, no apreció el contenido y manifestación de voluntad de las pruebas de fs. 157 a 162, que reflejan que los demandantes conocían del problema con la Gobernación de Tarija, respecto de la causa de fuerza mayor no previsible por impago de la Gobernación y por tanto fuera de los alcances del empleador; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, realizó un análisis sesgado de la Sentencia, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 154 del CPT, que establece que no requieren prueba, los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la Ley no exija prueba específica (…); constituyendo prueba plena la confesión provocada de los demandantes sobre la causa del impago de la Gobernación a la empresa ahora demandada, aspectos que vulneran el derecho a la valoración correcta de la prueba, por ende corresponde la nulidad del Auto de Vista impugnado.
En el fondo.
Respecto a la fuerza mayor sobreviniente, alegó que se evidenció el incumplimiento de pago de la Gobernación de Tarija a la empresa, extremo que de acuerdo a los arts. 379 con relación al 331 del Código Civil (CC), se determina el incumplimiento sin culpa, extremo que fue aseverado por los demandantes en la confesión provocada; por lo que, se presenta una condición suspensiva, entretanto se mantengan tal situación de fuerza mayor; es decir que, el Auto de Vista impugnado no consideró que al consorcio demandado, no le pagó la Gobernación de Tarija por el trabajo desarrollado, citó al efecto la Sentencia Constitucional N° 457/2021-S3 (no identificó la fecha)
Petitorio:
Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda por razón de fuerza mayor.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado con el recurso de casación, los demandantes a través de su apoderado señalaron que el recurso fue presentado de manera extemporánea; por lo que, solicitó se declare la ejecutoria del Auto de Vista impugnado y del Auto Complementario.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 428/21 de 26 de noviembre, de fs. 218, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo esta Sala por Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 228; se pasa a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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