Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 363/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 68/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de enero de 2024, cursante de fs. 317 a 319, la imputada Rosmery Escobar Herbas impugna el Auto de Vista 315 de 14 de noviembre de 2023, de fs. 241 a 245 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 8 de marzo de 2018 (fs. 205 a 206 vta.), el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Segundo de Punata del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Rosmery Escobar Herbas, autora del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de 2 años de trabajos comunitarios.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Rosmery Escobar Herbas formuló recurso de apelación restringida (fs. 208 a 213 vta.), resuelto por el Auto de Vista 315 de 14 de noviembre de 2023, emitido por la Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver su reclamo de apelación consistente en el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, emitió una resolución fuera de lo establecido en el art. 124 del CPP, o sea, viciada de carencia de una debida fundamentación, sin considerar que la Sentencia carece de un análisis intelectivo de la prueba, vulnerándose su derecho al debido proceso.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre y 314 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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