Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente: 363/2025 VISTOS: En mérito a la copia legalizada del Testimonio de Poder 73/2026 de 12 de enero, emitido por la Notaría de Fe Pública 27 de la ciudad de La Paz, a cargo de Paola Evangelina Rodríguez Zaconeta, se abona la personería de Ricardo Villegas Zamorano, para actuar en representación legal de la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, a quien deberá hacerse conocer futuros actuados procesales.
El Recurso de Reposición interpuesto por la ABC contra el Auto de 11 de marzo de 2026 de fs. 294 a 295 vta.; y los antecedentes del caso.
CONSIDERANDO 1.- La Administradora Boliviana de Carreteras ABC, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Reposición de 12 de mayo de 2026, contra el Auto de 11 de marzo de 2026, bajo los siguientes argumentos:
La resolución impugnada realizó una relación cronológica de antecedentes para concluir que la ABC incurrió en inactividad procesal al no proveer los recaudos necesarios para la elaboración de las provisiones citatorias dentro del plazo de 30 días previsto por el art. 247.1.1 del Código Procesal Civil (CPC), determinación que no observó los principios de especificidad, protección y trascendencia aplicables a las extinciones procesales.
No existió verdadera inactividad procesal, pues las actuaciones de la entidad estuvieron dirigidas a lograr la citación válida de la parte demandada, pero el expediente no se encontraba al corriente para coordinar la elaboración de las provisiones citatorias.
No existe perjuicio real para la parte demandada, toda vez que aún no fue iegalmente citada, y que la demora no es atribuible a la ABC sino a circunstancias relacionadas con la disponibilidad del expediente en Secretaría de Sala, por lo que la supuesta irregularidad carece de trascendencia jurídica suficiente para justificar la extinción del proceso.
La resolución es desproporcional y afecta el interés público, por lo que, solicita se
revoque totalmente el Auto de 11 de marzo de 2026 y se disponga la prosecución
de la causa conforme a derecho.
CONSIDERANDO lI
La procedencia del Recurso de Reposición se encuentra reglada por el art. 253 del
Código Procesal Civil (CPC), que establece: /. El recurso de reposición procede
contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial,
advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.; II. Este recurso podrá
plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia,
si la naturaleza de lo resuelto lo permite.
El Titulo Quinto (V) del Código Procesal Civil establece como medios extraordinarios
de conclusión del proceso a: la transacción, la conciliación, el desistimiento y la
extinción por inactividad. Respecto a este último, el art. 247.1. del Adjetivo Civil
determina que la instancia se extingue cuando las partes no cumplen con las
obligaciones que les impone la Ley, destinadas a la continuidad del proceso y que
están bajo su responsabilidad, regulando en su numeral 1. como causal de
extinción de la acción, el transcurso de 30 días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda principal, sin que la o el demandante hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la
citación de la parte demandada.
No obstante, en la aplicación de este instituto, debe considerarse que el parágrafo ll
del mismo art. 247 del CPC, prevé que el plazo previsto para la referida causal de
extinción, no correrá por razones de fuerza mayor atribuibles al Órgano Judicial.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tratado del Código Procesal
Civil, primera edición, Tomo IV, página 285, señala: El comentario sobre la
extinción de la instancia cuando las partes no cumplen con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso sugiere la importancia de la colaboración y el cumplimiento de las partes involucradas en un procedimiento legal o proceso judicial. Esta disposición generalmente está diseñada para asegurar que ambas
partes participen de manera activa y diligente en el proceso legal, garantizando así la eficiencia y la equidad del sistema judicial
En este marco normativo y doctrinal, se tiene que la extinción por inactividad
sanciona el actuar negligente de las partes, en procura de garantizar que los procesos se desarrollen observando el principio de celeridad, que conforme los arts.
3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1.10 del CPC, comprende el ejercicio
oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, en pro de garantizar la economía del tiempo procesal a través de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.
Respecto al carácter de los plazos procesales el art. 89.1 del CPC señala: Los plazos procesales son perentorios.
En cuanto al comienzo, transcurso y vencimiento, el art. 90 del mismo adjetivo civil establece: /. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
Il. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria.
Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda. (resaltado añadido)
CONSIDERANDO III
El recurso reposición presentado por la ABC señaló que el Auto de 11 de marzo de 2026, notificado el 11 de mayo de 2026, declaró la extinción por inactividad del proceso, al considerar que dicha determinación afecta gravemente los intereses del Estado y de la entidad demandante, solicitando se lo revoque y se disponga la continuidad del proceso.
De la revisión de antecedentes se establece que mediante Auto de 20 de noviembre de 2025, a fs. 288 y vta., se admitió la demanda contenciosa interpuesta por la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, disponiéndose la citación de la Sociedad Accidental Cruceña LTDA. y Asociados y de la Procuraduría General del Estado (PGE) mediante provisiones citatorias, apercibiéndose expresamente a la entidad demandante que debía proveer los recaudos necesarios para su elaboración
y diligenciamiento, bajo advertencia de aplicarse lo previsto por el art. 247.1.1 del CPC.
Asimismo, consta en obrados que la referida resolución fue legalmente notificada a la entidad demandante el 30 de enero de 2026, conforme la diligencia cursante a fs.
290; sin embargo, conforme se evidenció en el Informe SCCASA-1 52/2026 de 4 de marzo, hasta esa fecha la parte actora no proveyó los recaudos necesarios para la elaboración de las provisiones citatorias, pese a haber transcurrido más de treinta días desde su legal notificación.
En ese contexto, los argumentos expuestos en el recurso de reposición no desvirtúan los fundamentos que sustentaron la resolución impugnada, más aun considerando que la entidad recurrente reconoce implicitamente que los recaudos no fueron provistos dentro del plazo legalmente establecido, limitándose a atribuir dicha omisión a que el expediente no se encontraba al corriente en Secretaría de Sala, afirmación que no resulta ser evidente, pues conforme se manifestó, el Auto de Admisión de la demanda de 20 de noviembre de 2025, le fue notificado el 30 de enero de 2026, conforme la diligencia cursante a fs. 290, encontrándose a partir de la fecha de notificación a disposición el expediente para que la parte pueda proveer los recaudos y coordinar las provisiones. De igual forma, tal afirmación no se encuentra respaldada por elemento objetivo alguno que demuestre la existencia del seguimiento de la entidad demandante de la presente causa o impedimento atribuible al órgano jurisdiccional que hubiese imposibilitado el cumplimiento oportuno de la carga procesal impuesta.
Por el contrario, se advierte que la obligación de coordinar y proveer los recaudos para la elaboración de las provisiones citatorias correspondía exclusivamente a la entidad demandante, constituyendo una carga procesal necesaria para viabilizar la citación de la parte demandada y la prosecución del proceso.
Del mismo modo, los principios de especificidad, protección y trascendencia invocados por la recurrente no resultan aplicables al caso en análisis en los términos pretendidos, puesto que la resolución recurrida no declaró nulidad procesal alguna, sino la extinción por inactividad expresamente prevista en el art. 247.1.1 del CPC, cuya procedencia se encuentra condicionada únicamente a la verificación objetiva de la inactividad atribuible a la parte actora dentro del plazo legal establecido.
En consecuencia, habiéndose evidenciado que la parte demandante, pese a su legal notificación y expreso apercibimiento, omitió cumplir oportunamente con la carga
procesal necesaria para posibilitar la citación de la parte demandada, corresponde mantener firme la determinación asumida mediante Auto de 11 de marzo de 2026.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts. 2 y 4 de la Ley 620 y los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC), deciara NO HA LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por la Administradora Boliviana de Carreteras ABC.
Al Otrosí 1.- Por adjuntada.
Al Otrosí 2.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala, de conformidad al art. 84.1 del CPC.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
TSmery Ruz AN - ! pd ;
, PRESIDENTA Abg: AT NA yNCIOSA ADT.
ALA CONTENCIOSA, SONTENCIPE4 AD: A MVA SEGUNDA SOCIAL Y ADMEMETRATIV.: PREjE.a a a y ADMINISTES pg JUSTICIA TEIBUNE BREMA n ye - soc IBUNAL SUPREMO DE .MST:57. TRIBUNAL SUPRE Ante M:
! o : Po Da e Un A í E TUBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ars ALA CONTENT 074 Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 6y, Combina Terán Veraménd) SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SECRETARIA DE SAA ON SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA 77 Ce TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA e LAI EOL encnnncenoo Libro Tomas ae Razón O j A SAADM.
A A