Volver a sentencias
TSJ

AS/0363/2026-C

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Supremo N 363/2026-C Sucre, 28 de abril de 2026 Expediente: 363/2026 Distrito: La Paz Magistrado Tramitador: Germán Saúl Pardo Uribe

VISTOS: El memorial de recurso de compulsa interpuesto por parte de Arturo Martín Peralta en representación legal del Banco de Desarrollo Productivo S.A. (BDP) de fs.91 a 94 vta., contra el Auto Interlocutorio N 175/2026 de 13 de marzo de 2026, a fs. 88 y vta., emitido por parte de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, que sigue Inga Elizabeth Elvira Olmos Aliaga contra la entidad compulsante; el Auto de fs. 95 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO : Por intermedio del proveído de 10 de abril de 2025 de fs.11 del cuadernillo de compulsa, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno de la Ciudad de La Paz, estableció: ... En atención a lo manifestado en el escrito que antecede, estese a lo dispuesto a fs. 898 de obrados. (sic).

Una vez conocida la determinación por las partes, fue interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación por el demandado mediante memorial de fs. 17 a 27 vta., que fue resuelto mediante Resolución N 147/2025 de 22 de mayo de 2025 cursante a fs. 43 a 46 vta., dispuso: no siendo atendible le solicitud de reposición del proveído de fs. 937, en base a los fundamentos, expuestos por la parte demandada, en aplicación a la dispuesto por el Art. 254 III del Código de Procesal Civil; CONFIRMA el proveído de fecha 10 de abril de 2025, cursante a fs. 937 de obrados, con las formalidades de ley. Asimismo, habiendo interpuesto alternativamente recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto por el Art.

158 de la Ley N 439, al encontrarse dirigidos los recursos de apelación en contra de un simple proveído de simple sustanciación, se RECHAZAN los mismos. Con las formalidades de ley (sic).

En contra Resolución N 147/2025 señalada up supra, el BDP, interpuso recurso de compulsa de fs. 50 a 54 del cuadernillo de compulsa, que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio N 133/2025 de fs. 60 a 61 vta., emitida por parte de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar la legalidad del recurso de compulsa.

En cumplimiento a la Resolución que absolvió la compulsa impetrada, se emitió por parte de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Resolución N 227/2025 de 4 de noviembre, de fs. 74 a 77 vta., que resolvió el recurso de apelación alternativo de 17 a 27 vta., que resolvió CONFIRMAR el decreto de 10 de abril de 2025 de fs.11 del cuadernillo de compulsa, por ende manteniendo firme y subsistente la Resolución N 147/2025 de 22 de mayo de fs.

43 a 46 vta. del cuadernillo de compulsa.

Una vez notificada la Resolución N 227/2025 de 4 de noviembre, de fs. 74 a 77 vta., el BDP, interpuso recurso de casación, que fue, resuelto por parte del Auto Interlocutorio N 175/2026 de fs. 88 y vta., que resolvió RECHAZAR la acción de impugnación por considerar que dicho recurso no fue realizado en contra de una Sentencia o Auto definitivo que ponga fin al proceso.

Ante esta determinación, el BDP, interpuso recurso de compulsa de fs. 91 a 94, en contra del Auto Interlocutorio N 175/2026 de fs. 88 y vta., manifestando que: El Tribunal de Compulsa debe considerar que el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista N 227/2025 sería procedente, por tratarse de un Auto Definitivo, toda vez que, el mismo estaría poniendo fin a la controversia suscitada por la imposibilidad de dar cumplimiento a la Sentencia, en cuanto a la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, por cuanto que, habría trabajado en una nueva fuente laboral posterior a la finalización de la relación laboral con el DBP, resaltando que, la actora habría realizado una confesión espontánea, reconociendo haber mantenido relación laboral con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), luego de haber concluido con la relación laboral con el BDP; señalando que, dicha confesión constituiría en una confesión judicial espontanea conforme establece el art.157 IlI, del CPC-2013.

JO

CONSIDERANDO ll: La previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o el de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

Autos Interlocutorios. -

Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008 en su Página 136 a 137 señala: Los autos interlocutorios son como su nombre señala intermedios entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema.... (...) Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio, por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso;

las excepciones dilatorías, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.. Ahora bien, el art. 210 del CPC-2013, establece que los Autos

interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso...,

Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, pagina 142, señala: Los autos definitivos se equiparán a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso, igualmente los procesos voluntarios concluyen con este tipo de resolución. (...).

CONSIDERANDO III.- Analizados los antecedentes del cuadernillo de compulsa, se debe realizar un análisis en cuanto a la procedencia o no del recurso de compulsa, y las resoluciones que está recurriendo, conforme la naturaleza del procedimiento establecido para los procesos laborales y el CPC-2013 conforme establece el art 279 El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

El BDP argumentó que, se le habría negado de manera indebida su recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio A.I. N 238/2025 de 28 de julio correspondiente a fs. 462 a 465, bajo el fundamento de que, al revocar la declaración de prescripción, definió una cuestión sustancial del litigio: la vigencia o extinción de la acción coactiva fiscal; con esa decisión habría cerrado la discusión jurídica sobre la prescripción.

Es importante señalar que, de acuerdo con la doctrina citada, Auto Interlocutorio A.I. N 227/2025 de 4 de noviembre, corresponde a una resolución dictada en el marco de un procedimiento civil que está siendo aplicado de manera supletoria en lo que corresponda al procedimiento laboral; es decir el Auto impugnando, cumple con las características de un Auto Interlocutorio, toda vez que, el mismo ha resuelto el recurso de apelación alternativo interpuesto por la parte demandada, por lo que, no correspondería recurso ulterior alguno, toda vez que el art. 270 del CPC-2013, señala: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley... y que se aplica al presente proceso, por

JO determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que determina:

Los aspectos no previsto en la presente Ley, ser regirán excepcionalmente por la disposiciones de Ley de Organización Judicial y Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de Alzada, estaría referido la negativa indebida del recurso de casación.

Conforme se advierte el Auto Interlocutorio N 227/2025 de 4 de noviembre, de fs. 74 a 77 vta., del cuaderno de compulsa en análisis, y el recurso de casación interpuesto, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274 I- 2). del CPC-2013 que dispone:

El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2.- Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.

En ese entendido, lo determinado en dichas resoluciones, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una negativa indebida al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de la referida resolución de 4 de noviembre, que definió que, el recurso de casación planteado por parte del BDP, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para su presentación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; porque la referida resolución no constituye un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en una sentencia o resolución definitiva; sino y tan solo es un auto interlocutorio que resuelve en apelación alternativa, correspondiendo aplicar al caso presente las previsiones del art. 268-11, CPC-2013, que dispone:

El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación. (Las negrillas son nuestras).

En conclusión, de acuerdo a los fundamentos que anteceden, se establece que el Tribunal de Alzada, al haber negado el recurso de casación, cumplió de manera correcta las previsiones del art. 274 lI- 2). del CPC-2013, correspondiendo dar aplicación al art. 282. . del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 42-1-4) de la LOJ y art. 282-1) del CPC-2013 declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs.91 a 94 vta., con multa de conformidad al art. 223 -VIII del CPC-2013.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

g q y p a E A Mg TE 5 Parto Unite Js - Kosmery Ruíz Martíne:

PRESIDENTE - _ PRESIDENTA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., ZA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADY SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA COUSUNAZ STEEL O DE JUSTICE:

ANTE Mi:

A6g. Sera Orega Aparicio SALA Cda EnLiaS,. Aer SOC Abi Ta í pOr TRIBUNAL SUCRE yr: uE js) En

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta ( Bdp- Sam.)
Demandado
Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2026AS/0363/2026-CFuente oficial