Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 363/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 971/2025 Demandante : Fundación Contra el Hambre/Bolivia (Food for the Hungry International/ Bolivia (Asociación FH) Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado : Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : LaPaz Relator : Mgedo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 737 a 742 vta., interpuesto por la Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 2603/2025 de 31 de julio, de fs. 732 a 735 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia (Food for the Hungry International/ Bolivia (Asociación FH), y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., en contra de la entidad recurrente; la contestación de fs. 776 a 782; el Auto Interlocutorio 503/2025 de 29 de septiembre a fs. 783, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 971/2025-A de 25 de noviembre, a fs. 791 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Quinto de la Capital del
departamento de La Paz, emitió la Sentencia 15/2023 de 8 de mayo, de fs. 635 a 642 vta., que declaró PROBADA la demanda Contencioso Tributaria de fs. 39 a 45, subsanada a fs. 65 y vta., e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, de fs.
77 a 81 vta., y en consecuencia, dispuso DEJAR SIN EFECTO la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 63/2011 de 25 de noviembre, por estar la mercancía de la DUI 2007/201/C-13661 de 11 de octubre de 2011, exenta del pago de tributos de importación. 2. Auto de Vista
Resolviendo el Recurso de Apelación de fs. 652 a 662, interpuesto por la Gerencia General de la Aduana Nacional contra la Sentencia 15/2023 de 8 de mayo; la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 2603/2025 de 31 de julio, de fs. 732 a 735 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 15/2023 de 8 de mayo.
II. RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN) interpuso Recurso de Casación de fs. 737 a 742 vta., bajo los siguientes argumentos:
Luego de efectuar una relación de los antecedentes del caso, la entidad recurrente alegó que el Auto de Vista recurrido, vulneró la garantía del debido proceso en su elemento de motivación, al limitarse a exponer un argumento escueto e insustancial para sustentar su decisión. Sostuvo que los aspectos de fondo que motivaron el recurso no fueron analizados conforme a los principios y valores supremos; es decir, que el Tribunal de Apelación no actuó con apego a la justicia, pues soslayó el debido proceso, que faculta al justiciable a exigir del Órgano Jurisdiccional una resolución debidamente fundamentada. En respaldo de su postura, invocó la Sentencia Constitucional (SC) 752/2002-R de 25 de junio;
asimismo, respecto al principio de congruencia, citó la SC 486/2010-R de 5 de julio.
En ese contexto, alegó que el Auto de Vista recurrido, al desarrollar una fundamentación limitada e insuficiente respecto al fondo de la controversia, incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, al omitir pronunciarse sobre aspectos sustanciales relacionados con convenios, acuerdos, legislación y demás normativa aplicable a la exención de tributos aduaneros por la importación de mercancías de donación, conforme fue solicitado en el recurso de apelación.
A continuación, bajo el subtítulo LEY GENERAL DE ADUANAS, REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS, CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (sic), señaló que la Administración Aduanera inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria, conforme a lo establecido por el art. 169 del Código Tributario Boliviano (CTB), ante el incumplimiento de obligaciones legales.
Al respecto, precisó que dicho incumplimiento fue atribuido a la Fundación demandante por la inobservancia de las obligaciones previstas en los arts. 9.a) y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA), así como de lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 22225, respecto a la mercancía ingresada como donación que no fue regularizada mediante la presentación de la resolución que autorice la exención del pago de tributos, prevista en el art. 28.c) de la LGA; en ese entendido, señaló que correspondía liquidar la deuda tributaria con base en lo establecido en los arts. 93.2 y 47 del CTB, configurándose una omisión de pago.
Seguidamente, transcribió disposiciones de la LGA y de su Reglamento;
asimismo, de la Resolución Administrativa 195/2002, relativa a la autorización otorgada a la Aduana Nacional para el despacho inmediato bajo el régimen de admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros; de la Resolución Ministerial 112, emitida por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, mediante la cual se autorizó la
importación de productos alimenticios de donación; y del Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización no Gubernamental CARE Internacional en Bolivia.
Finalmente, invocando el Acuerdo suscrito entre Bolivia y la Agencia Voluntaria Fundación contra el Hambre, así como los arts. 42, 45.a) y c) y 47 de la LGA, y 61 y 133 del DS 25870, alegó que el Auto de Vista recurrido, al omitir considerar la referida normativa, incurrió en infracción e inobservancia, además de otras normas ministeriales reglamentarias, del art. 28.c) de la LGA y de la Resolución Bi ministerial 031 de 12 de abril de 2006, emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Finalmente, reiteró que dicha resolución incurrió en incongruencia omisiva, carece de motivación y justificación, y contiene argumentos arbitrarios, atentatorios contra el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica.
Solicitó CASAR totalmente el Auto de Vista 203/2025 de 31 de julio, y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Tributaria, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 63/2011 de 25 de noviembre.
IV. CONTESTACIÓN
La Fundación Contra el Hambre/ Bolivia (Fundación) contestó el Recurso de Casación, bajo los siguientes argumentos:
1. Aseveró que, el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art.
274 del Código Procesal Civil (CPC), porque no citó el Auto de Vista recurrido ni su foliación; no precisó la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente; señaló que la Casación recurre en el fondo, empero, refleja reclamos de forma, por lo que, se debe declarar improcedente.
2. Indicó que, la supuesta vulneración al debido proceso por incongruencia omisiva no responde a un Recurso de Casación en el fondo, pues no da lugar a casar el Auto de Vista recurrido, debiendo la AN haber pedido la nulidad.
AA 3. Afirmó que, el recurso transcribe normas, y refiere un Acuerdo Marco del año 2005 celebrado con una persona ajena al proceso (Care Internacional en Bolivia).
4. Manifestó que, en el Punto Cuarto del Convenio Bilateral para la cooperación técnica entre Bolivia y Estados Unidos de 14 de marzo de 1951, y notas reversales de 1954, se estableció la exención de tributos de importación, la cual, tiene un carácter constitutivo que se funda en los arts. 28.a) de la Ley General de Aduanas (LGA) y 19 del CTB, porque nace de la suscripción del convenio ratificado por ley, que no depende de formalidad, por lo que, la falta de regularización no afecta la exención.
5. Alegó que, la Resolución Determinativa pretendió cobrar tributos sustentándose en la falta de regularización, sin analizar que la mercancía está exenta de tributos conforme los convenios.
6. Señaló que, el Punto Cuarto del Convenio Bilateral citado, tiene prelación normativa, siendo de cumplimiento obligatorio conforme el art.
26 de la Convención de Viena sobre el derecho de tratados. Asimismo, manifestó que, el Convenio y sus notas reversales fueron ratificados por la Disposición Final del Convenio Marco de Relaciones Bilaterales de mutuo respeto y colaboración de los Gobiernos de Estados Unidos y Bolivia de 7 de noviembre de 2011, que a su vez fue ratificado por la Ley 227, cumpliéndose con los arts. 28.a) de la LGA y 5.1.2 del CTB.
Concluyó que, conforme los arts. 14 de la Ley 843, 4 de la Ley 617, 25 de la LGA, y 6.0 de la Ley de Celebración de tratados, la donación se encuentra exenta del pago del IVA y GA.
7. Citó los arts. 26 y 31.1 del Convenio de Viena, para indicar que los tratados deben ser cumplidos e interpretados de buena fe, en observancia del principio de Pacta sunt servanda.
8. Indicó que el DS 22225 no es aplicable, porque tiene una jerarquía inferior con relación a los Convenios citados, Leyes 217, 401 y 617 conforme la prelación normativa dispuesta en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
9. Manifestó que, dio cumplimiento al art. 91 de la LGA, y que la falta de presentación de la Resolución de Exención no deja sin efecto la exención reconocida por los Convenios, que no prevén la ineficacia, reversión o anulación de la exención; asimismo, el incumplimiento de la presentación de la Resolución de Exención constituye una contravención.
10. Refirió que, el art. 28.c) de la LGA es inaplicable, porque la importación no fue realizada por un organismo de asistencia técnica;
observó que, la AN mencionó el art. 28.a) y c) de la LGA, que constituyen figuras diferentes.
11. Arguyó que, el incumplimiento de la presentación de la Resolución de Exención, no perfecciona un hecho generador de una obligación tributaria que nunca existió, porque el convenio excluye del hecho imponible a la obligación tributaria.
Solicitó declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, y en caso alternativo declararlo INFUNDADO.
V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO
Del Recurso de Casación como recurso extraordinario
En materia tributaria, por la permisibilidad prevista en el art. 214 de la Ley 1340 y la Disposición Transitoria Sexta del CPC, el Recurso de Casación en el proceso Contencioso Tributario se rige por la norma adjetiva civil.
De esta manera, las disposiciones procedimentales previstas en los arts.
270 al 278 del CPC, permiten entender la naturaleza del Recurso de Casación como un recurso extraordinario que somete a revisión el fallo de segunda instancia.
Sobre el particular, el Auto Supremo (AS) 90/2023 de 4 de julio, emitido por la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dingido a lograr que el
máximo Tribunal, revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho matenal, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.
Como característica esencial de este recurso se establece que no se trata de una tercera instancia, pues el Tnbunal de casación es uno de derecho y no de hecho, por ello, el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art. 250 del CPC-1975, previsto también en el art. 271 del CPC-2013.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error in iudicandocaso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido y enmendando el fallo inpugnado, determinándose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que si se
plantea en la forma error in procedendopor errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-1 y Il del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetwo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. (Resaltado propio)
En ese marco, debe recordarse que el Recurso de Casación constituye un medio de impugnación extraordinario que responde a una estructura procesal de carácter vertical, mediante la cual, este Tribunal Supremo de Justicia ejerce control jurídico sobre las decisiones emitidas por los tribunales de instancia. Su interposición reviste especial importancia, en tanto permite al recurrente denunciar infracciones procesales a través de la casación en la forma, con la finalidad de obtener la anulación del Auto de Vista; o cuestionar errores en la interpretación, aplicación o inobservancia de normas sustantivas mediante la casación en el fondo, con el objeto de que se revise el fondo del litigio y se dicte resolución conforme a derecho.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El análisis a efectuarse se centra en comprobar si el Auto de Vista 203/2025 de 31 de julio, al confirmar la Sentencia 15/2023 de 8 de mayo, que dispuso dejar sin efecto la Resolución Determinativa ANGRLPZ-LAPLI 63/2011 de 25 de noviembre, por estar exenta de pago de tributos la mercancía importada mediante la DUI 2007/201/C-13661 de 11 de octubre de 2011; se encuentra conforme a derecho, en el marco de
NO AN AA la infracción formulada en el Recurso de Casación de fs. 737 a 742 vta., que señala:
i) Que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su elemento de motivación, al exponer un argumento insustancial que no analizó el fondo del recurso conforme a los principios y valores supremos; es decir, no actuó con apego a la justicia, soslayando que el justiciable tiene derecho a exigir una resolución fundamentada conforme la SC 752/2002-R de 25 de junio, y restringió el principio de congruencia de acuerdo con la SC 486/2010-R de 5 de julio, por lo que, incurrió en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse sobre los convenios, acuerdos y normativa aplicable a la exención de tributos aduaneros por la importación de mercancías de donación.
A continuación, señaló que la AN inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria, ante el incumplimiento por la Fundación de sus obligaciones previstas en los arts. 9.a) y 10 de la LGA, así como del DS 22225, que exigía la regularización del despacho inmediato de mercancía en donación mediante la presentación de la resolución de exención del pago de tributos, prevista en el art. 28.c) de la LGA; por lo que, correspondía liquidar la deuda tributaria con base en lo establecido en los arts. 93.2 y 47 del CTB, configurándose la omisión de pago.
Seguidamente, transcribió disposiciones de la LGA, Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), RA 195/2002, RM 112 y del Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización no Gubernamental CARE Internacional en Bolivia.
Finalmente, invocó el Acuerdo suscrito entre Bolivia y la Agencia Voluntaria Fundación contra el Hambre, así como los arts. 42, 45.8) y e) y 47 de la LGA, y 61 y 133 del RLGA, y alegó que el Auto de Vista recurrido al omitir considerar la referida normativa, incurrió en infracción e inobservancia de normas ministeriales reglamentarias, del art. 28.c) de la LGA y de la RB 031 de 12 de abril de 2006; por lo que, reiteró que
incurrió en incongruencia omisiva al carecer de motivación y justificación, y contener argumentos arbitrarios y atentatorios contra el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica.
Del contenido del Recurso de Casación se advierte que expone una relación genérica de hechos, definiciones inconexas, citas normativas y jurisprudenciales aisladas, carentes de un orden lógico y coherente que permita identificar la estructura impugnativa, evidenciando el incumplimiento de la obligación procesal del recurrente de exponer fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten su Recurso de Casación, ya que acusar incongruencia omisiva por falta de resolución del fondo del Recurso de Casación, sin identificar cuales fueron esos elementos que no merecieron pronunciamiento evidencia que el Recurso de Casación es deficiente y ambiguo, además no es adecuado sustentar el mencionado recurso únicamente señalando normativa que no fue supuestamente considerada, sin explicar cuál era la manera de aplicarla correctamente.
Asimismo, se verificó que, el Recurso de Casación desarrolló argumentos genéricos y confusos que no satisfacen los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal.
En ese sentido, corresponde precisar que conforme lo señalado en el acápite V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO (sic), el Recurso de Casación es extraordinario, de puro derecho y requiere de una técnica recursiva eficaz, con la suficiente argumentación y sustento jurídico en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Por consiguiente, la fundamentación e identificación de las causales de Casación, no constituyen un formalismo, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso.
Sin embargo, a pesar de las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el art. 180.1 de la CPE, este Tribunal ingresa a resolver la causa a efecto de garantizar el acceso a la justicia, pronunciándose en el
A A marco que los argumentos expuestos por la recurrente permitan su consideración.
Al respecto, en el Auto de Vista 203/2025 de 31 de julio, de fs. 732 a 735 vta., el Tribunal de Apelación: a) Sustentó que por el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, se dispone un orden de prelación, subordinación y aplicación de las normas jurídicas, en el cual la CPE es la más importante, luego se ubican los Convenios Internacionales ratificados por Ley, y posteriormente se encuentran las leyes mnacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, la legislación departamental, municipal e indígena, y los decretos así como las resoluciones emitidas por el Órgano Ejecutivo; b) Estableció que de acuerdo con el art. 19 del CTB, la exención constituye una dispensa de la obligación tributaria establecida por Ley, en ese entendido, coligió que cumpliendo el principio de legalidad establecido en el art. 6.3 del CTB, sólo la Ley puede otorgar exenciones, por lo que, dedujo que la exención establecida en los Convenios Internacionales tiene rango de ley y constituye fuente del Derecho Tributario (art. 5.1 del CTB);
c) Identificó que en el Punto Cuarto del Convenio Bilateral para la cooperación técnica entre Bolivia y Estados Unidos de 14 de marzo de 1951, y la nota reversal de 3 de junio de 1954, se establece que todo fondo monetario o material internado a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos, estará exento del pago de impuestos, por lo que, concluyó que debe aplicarse el art. 28.a) de la LGA, que es concordante con el art. 91 de la LGA, por el cual, procede la importación con exoneración de tributos aduaneros en virtud a los Convenios Internacionales suscritos por el Estado Boliviano, por lo tanto, no es aplicable el art. 131 del RLGA, que se refiere a cuerpos diplomáticos, organismos internacionales acreditados en el país y entidades estatales, que deberán cumplir con la presentación de la Resolución de Exención dispuesta por el art. 133 del RLGA y el art. 25 del DS 22225; d) Citó Jurisprudencia referida a que la Fundación goza de la exención tributaria
en la importación de mercancía en donación, de acuerdo con el art. 91 de la LGA, por tratarse de importaciones realizadas en el marco de Convenios Internacionales suscritos por Bolivia, e infirió que cumpliendo el art. 410 de la CPE, el Convenio Bilateral para la cooperación técnica entre Bolivia y Estados Unidos, tiene aplicación preferente sobre leyes nacionales, decretos y reglamentos, por consiguiente, el Convenio no puede supeditarse al cumplimiento de normas inferiores, más aún considerando que, la donación tiene por objeto de satisfacer derechos fundamentales de alimentación y seguridad alimentaria; e) Estableció que es obligatoria la aplicación del art. 410 de la CPE, acerca de que los Convenios Internacionales son parte del bloque de constitucionalidad, y aplicando el principio fundamental del Derecho Internacional del Pacta sunt servanda, que garantiza el cumplimiento de los tratados; y f) Concluyó que en cumplimiento del art. 410 de la CPE y 5 del CTB, en materia tributaria los Convenios internacionales tienen un rango superior y no pueden subordinarse a formalidades previstas en normas de rango inferior, por lo que, confirmó la Sentencia.
Consiguientemente, se advierte que el Tribunal de Apelación desarrolló la motivación y fundamentación que resuelve el fondo de la problemática llevada a debate en esa instancia, referida al análisis de la procedencia o improcedencia de la exención tributaria de la mercancía importada en calidad de donación amparada en los Convenios Internacionales suscritos por el Estado de Bolivia, que si bien versa sobre la prelación normativa del Convenio Bilateral para la cooperación técnica entre Bolivia y Estados Unidos de 14 de marzo de 1951, y la nota reversal de 3 de Junio de 1954 que fueron ratificados por ley (arts. 410 de la CPE y 5 del CTB), por encima de la aplicación de la normativa nacional que exige la regularización del despacho inmediato a través de la presentación de la Resolución de Exención (arts. 133 del RLGA y 25 del DS 22225), es evidente que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 203/2025 de 31 de julio, son congruentes con la forma de resolver la controversia, en
consecuencia, carece de veracidad lo alegado por la AN acerca de que no se hubiera resuelto el fondo, no advirtiéndose la incongruencia omisiva denunciada.
Respecto a la infracción del art. 28.c) de la LGA y la RB 31 de 12 de abril de 2006, se evidencia que, para sustentar los reclamos expuestos en el Recurso de Casación, la AN debió explicar con claridad y precisión, de qué forma o cómo fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas las normas señaladas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; empero, lo relacionado y advertido por este Tribunal de Casación sobre esta denuncia, demuestra que la AN, sólo se limitó a transcribir normativa y exponer denuncias de manera general, enfatizando en una supuesta infracción normativa, cuando todo lo obrado, prueba que la AN pretende subsanar las omisiones en las que incurrió, tanto en fase administrativa, como en el trámite del proceso Contencioso Tributario y en el Recurso de Casación, pretendiendo que este Tribunal Supremo desnaturalice la esencia del Recurso de Casación y en franca vulneración del debido proceso, resuelva argumentos que no fueron debatidos y acreditados objetivamente en la etapa administrativa y procesal oportuna, tal como podemos constatar; ya que de la revisión de los antecedentes administrativos y procesales se evidencia que, la aplicación de la Resolución Biministerial 31 de 12 de abril de 2006, no formó parte de ningún actuado administrativo emitido por la AN, así como de los memoriales de respuesta a la demanda y Recurso de Apelación, por lo que, los de Instancia carecían de competencia para pronunciarse sobre temas ajenos al proceso.
En conclusión, corresponde resolver conforme el art. 220.II del CPC, con la permisión de los arts. 214 y 297 in fine de la Ley 1340, aplicables al caso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación fs. 737 a 742 vta., interpuesto por la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.
Sin costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo 23215.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Registrese, notifíquese y devuélvase.
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