Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-628/2006
AUTO SUPREMO Nº 364 Social Sucre, 04 de agosto de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Celia Ossio Monzón c/ Unidad Educativa Evangélica Bautista Tarija
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 123-125 vlta., interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA EVANGÉLICA BAUTISTA TARIJA, representada Director OMAR BALDIVIEZO ZENTENO, contra el A.V. de 2/5/2006, cursante a fs. 95-96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por la actora CELIA OSSIO MONZÓN, en contra del nombrado recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fecha 18/2/2006, cursante de fs. 72-73 vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que la empresa demandada pague al actor la suma de Bs. 572,00 (Quinientos setenta y dos 00/100 de Bolivianos) por concepto de bono de antigüedad, más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29/12/1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
Deducidas las apelaciones, interpuestas tanto por la parte del demandado, así como también la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante A.V. Nº de 2/5/2006, cursante a fs. 95-96, cursante a fs. 52 y vlta., REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, con la siguiente modificación:
Sueldo Promedio Indemnizable Bs. 888,40
Desahucio.............................................................Bs. 2.665,20.-
Indemnización por 7 años..........................................Bs. 6.218,80.-
Bono de Antigüedad................................................Bs. 1.872,00.-
Total.......Bs. 10.576,00.-
Menos beneficios cobrados...................................... Bs. 4.200,00.- Saldo......Bs. 6.556,00.-
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 123-125 vlta., alegando aplicación indebida de la R.M. Nº 283 de 13/6/1962 y R.M. Nº 193 de 15/5/72, art. 55º del D.S. Nº 21060 de 29/8/1985, art. 167º del Cód. Proc. Trab. y el D.L. Nº 16187 de 16/2/1979; por lo que alega el recurrente:
1. Cuando el contrato es a plazo -expresa- se conoce la fecha de cesación de la relación laboral, siendo innecesario cursar pre-aviso; porque ya está dado con anticipación en el contenido del contrato, en este entendido en ningún momento ha existido despido injustificado e intempestivo de la trabajadora para que se reconozca el desahucio a favor de la actora. Tampoco ha existido despido antes de la conclusión o tiempo de vigencia del contrato pactado con la trabajadora.
Tampoco puede darse la tácita reconducción, porque no hubo continuidad en los contratos de trabajo, debido a que anualmente sólo tenían 10 meses de vigencia, la relación se interrumpía por más de 2 meses; quedando demostrado que el Tribunal de Apelación no ha hecho un correcto análisis de la prueba documental de fs. 16-22, incurriendo en error de hecho, cuando insiste en que hubo tácita reconducción del contrato y que el corte de 2 meses no constituye interrupción.
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