Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 364/12 Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2012
Distrito: La Paz
Expediente: 211/2008
Partes: José Ramiro Vega Velasco en representación de Gabriel García Arispe c/ Marco Antonio Rocha Mercado y José Héctor Gutiérrez Guerra
Delitos: Difamación, Injurias y Calumnias.
Recurso: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 688 a 693 vta. interpuesto por José Ramiro Vega Velasco en representación de Gabriel García Arispe, impugnando el Auto de Vista Nº 566/2008 de 16 de agosto de fs.643 a 646, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por José Ramiro Vega Velasco en representación de Gabriel García Arispe contra Marco Antonio Rocha Mercado y José Héctor Gutiérrez Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria y Calumnia, incurso en la sanción del art. 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 317/2007 de 8 de noviembre de 2007 cursante de fs. 442 a 447 de obrados, declaró ABSUELTOS a Marco Antonio Rocha Mercado y José Héctor Gutiérrez Guerra de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal, por prueba insuficiente, en aplicación del art. 363 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal.
La referida Sentencia, motivó el Recurso de Apelación Restringida de fs. 510 a 519 y vta., formulada por José Ramiro Vega Velasco en representación de Gabriel Garcia Arispe, argumentando que el Juez a quo incurrió en la inobservación y errónea aplicación de los procedimientos legales y en la mala aplicación de leyes sustantivas; en cuyo mérito, luego del trámite respectivo, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 566 de 16 de agosto de 2008 absolviendo los puntos apelados, declaró IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas, en consecuencia CONFIRMÓ la Sentencia N° 317/2007 de 8 de noviembre de 2007 de fs. 442 a 447.
CONSIDERANDO II: Que, el Recurso de Casación de fs. 688 a 693 vta., formulado por José Ramiro Vega Velasco en representación de Gabriel García Arispe, argumentó lo siguiente:
Que el Tribunal de Alzada ha sido indiferente a los defectos absolutos denunciados en un incidente de nulidad que fue resuelto mediante Resolución N° 151/2007 que lo rechaza por ser en la etapa de exclusión probatoria, donde debía hacer valer los defectos absolutos insubsanables, olvidando que la vulneración trata de oficios solicitados y no así de sus efectos, cuales son las supuestas pruebas obtenidas, fuera de ello se olvidan que se vulneró el derecho a contestar un recurso, por tanto se vulneró la seguridad jurídica y el debido Proceso. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 5 de 26 de enero de 2007, el Auto Supremo Nro. 349 de 28 de agosto de 2006, emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, también refiere que el Tribunal de Alzada ha incurrido en los mismos defectos del a quo, porque confirmó el Auto N° 151/2007, reproduciendo los mismos defectos denunciados contradictorios con la jurisprudencia ya señalada en el memorial de Apelación Restringida, pues señala simplemente que la Resolución 151/2007 cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP y que no necesariamente debía ser ampulosa, en ningún momento hace mención a un análisis técnico jurídico, por lo que su criterio es absolutamente errado, señala como precedente contradictorio los Autos Supremos Nros. 5, 8 de 26 de enero de 2007 y el 349 de 28 de agosto de 2006 emitidos por la Sala Penal Segunda y la SC-618/2007.
También alega que el Auto de Vista N° 566/2008 se aleja de la realidad, conteniendo una parte inventiva en el punto 4. El tercer considerando, pues señala que no es cierto que la exclusión probatoria planteada por su persona, se fundara en que las denuncias de actividad procesal defectuosa ya habrían sido resueltas por la Resolución N° 151/2007, sino también añadió que conforme el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, el Juez se encontraría en facultad de limitar los medios de prueba y que no evidencia vulneración de los arts. 171 y 172 del CPP, tal fundamentación es falsa según el recurrente porque la única argumentación que utilizó el Juez para rechazar la exclusión probatoria fue que los defectos denunciados ya fueron resueltos.
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