Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 364/2013
Sucre: 19 de julio 2013
Expediente: PT-20-13-S
Partes: Angélica Ramos Yucra, y Otros c/ Francisca Yucra Flores y Otros.
Proceso: Nulidad de Testamento y anticipo de legítima
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Francisca Yucra Flores Vda. de Ramos de fs. 405 a 407, impugnando el Auto de Vista No. 066/2013 de 29 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Nulidad de Testamento y anticipo de legítima seguido por Angélica Ramos Yucra y Otros contra Francisca Yucra Flores y Hugo Ramos Yucra, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí emitió la Sentencia Nº 002/2013 cursante de fs., 201 a 204 vlta., declarando PROBADA la demanda de fs. 31-32 de obrados, del mimo modo declara IMPROBADA la excepción de caducidad y preclusión de las pretensiones del demandante interpuesta por memorial de fs. 58 al 61 y 81 y 82. Por lo mismo se declara la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 0111/2009 de 13 de julio de 2009 y 263/2009 de 26 de junio de 2009 protocolizado ante la Notaría de Fe Pública Nº 7 de la ciudad de Potosí, mas el testamento abierto otorgado el 10 de marzo de 2010 y en consecuencia todas las diligencias posteriores a la otorgación del citado testamento practicadas ante el H. Gobierno Municipal de Potosí, así como en Derechos Reales.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Carmen Muñoz Burgos por Hugo Ramos Yucra de fs. 378-379 vlta., y Francisca Yucra Flores Vda. de Ramos de fs. 381 a 385, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 066/2013 de 29 de abril de 2013, cursante de fs., 401 a 403 vlta., CONFIRMA la Sentencia apelada No. 002/2013 de fecha 16 de enero de 2012 de fs. 201 a 204 pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento y anticipo de legítima.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Francisca Yucra Flores Vda. de Ramos, que se analiza.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Refiere violación del principio procesal de congruencia, cuando los procedimientos intervolentes estuvieran constituidos por petición procesal no contenciosa, que como en el caso, no existiría contención salvo oposición de parte. En ese propósito estuviera enmarcado el art. 639 del Código de Procedimiento Civil, finalizando que no adquiriría Autoridad de cosa juzgada la resolución.
El Auto de Vista con esos antecedentes violaría el principio procesal de congruencia, ya que en sujeción a lo determinado por el art. 91 del Código de Procedimiento Civil deben estar debidamente motivadas, con la concurrencia de cada uno de los elementos como la demanda, la contestación, defensa, excepciones, pruebas, etc., y no solo limitarse a afirmaciones sin respaldo legal, doctrinario y jurisprudencial conforme a los arts. 190 y 192 del Código Procesal Civil.
Que, el Auto de Vista que se compulsa nocontendría la debida fundamentación y motivación, y se limitaría a transcribir conceptos de orden legal tanto Sustantivo como Adjetivo sobre la procedencia de la sucesión hereditaria y procedencia de la nulidad de anticipo de legítima, por lo que en sujeción a lo determinado por los arts. 90, 251, 252, 271 num. 3 y 275 del Código de Procedimiento Civil corresponderían anular, a fin de que se dicte nueva Resolución.
Como Resolución citra petita, señala que de la revisión de los agravios uno de ellos es la ilegal y oficiosa interpretación que el A quo efectuaría de la disposición testamentaria de Simón Ramos Chambi de 10 de marzo de 2010, pues no podría ser observada bajo ningún criterio la decisión personalísima del testador, debiendo el órgano judicial a verificar si en el proceso inter volente de apertura, comprobación y protocolización del testamento cerrado se habría cumplido con las normas procesales que regulan este trámite y que se encuentran previstas en los art. 652 al 657, además de los arts. 1127, 1128 y 1130 del Código Civil que a su criterio se habrían cumplido no existiendo mérito para declarar su nulidad.
Que, el Auto de Vista señalaría que si bien en el proceso voluntario no hubo oposición o no se hubo ordinarizado, no implicaría que hayan precluido derechos, olvidando el principio de preclusión opuesta como excepción perentoria, que al no haberse opuesto en la oposición en la vía voluntaria no podía accionarse en la vía ordinaria, lo que resultaría decisión citra petita.
En relación a la excepción de caducidad, no estuviera adecuada y legalmente fundamentada, limitativo a compartir criterio del Juez de primer grado, aspecto que fuera omisión inexcusable.
Tampoco se habría hecho referencia a la errónea apreciación y valoración de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, que fuera uno de los fundamentos del recurso de apelación.
Concluye que en sujeción a lo previsto por el art. 254 num. 4 daría lugar a la nulidad del Auto de Vista.
En el fondo
Que, en sujeción a lo determinado por el art. 253 num. 1 fundamenta el recurso, señalando como omisión en la valoración de la prueba documental y testifical de cargo y descargo. Que, omitirían referirse a la prueba documental de descargo consistente en el legajo de las investigaciones que se vendrían siguiendo, en la que se evidenciaría la impugnación del informe pericial –dictamen grafológico-, aspecto no observado ni valorado, por lo que considera existe omisión.
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