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TSJ

AS/0364/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 364/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : Cochabamba 104/2010

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Jorge Antonio Macías Luna

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 174 a 176, Jorge Antonio Macías Luna, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de mayo de 2010, de fs. 160 a 163, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rober Ortuste Ávila contra el recurrente, por los delitos de Estafa y Ejercicio Indebido de Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335 y 164 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9 vta.) y acusación particular presentada por Rober Ortuste Ávila (fs. 18 a 19 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 3/2008 de 22 de enero (fs. 119 a 127), por la que declaró al imputado Jorge Antonio Macías Luna, autor de los delitos de Estafa y Ejercicio Indebido de Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335 y 164 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en el penal de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a la parte querellante, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Antonio Macías Luna, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 132 a 135), resuelto por Auto de Vista de 17 de mayo de 2010 (fs. 160 a 163), dictado por por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, por el que declaró improcedente el mismo, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificado el imputado Jorge Antonio Macías Luna, con el referido Auto de Vista el 22 de mayo de 2010 (fs. 164), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Señala que ante el Tribunal de apelación, denunció que en el juicio oral, le impusieron un abogado defensor de oficio con quien no tuvo oportunidad de consultar sus derechos, lo peor es que el abogado no tenía conocimiento de la causa, aspecto que le causó indefensión y vulneración al debido proceso en su componente del derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), afirma que no se le permitió elegir a su abogado defensor; por lo que, el Tribunal de Sentencia vulneró el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP); agrega que el abogado impuesto, se limitó a seguir las determinaciones del Tribunal hasta la dictación de la Sentencia, constituyendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 2) del CPP, violando sus derechos y garantías constitucionales, del debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 13.I, 109.I y 110.I de la CPE; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no hizo una correcta valoración de los antecedentes, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 122 de 24 de abril de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jorge Antonio Macías Luna
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0364/2015-RA-LFuente oficial