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TSJ

AS/0364/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Repetición de Pago.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 364/2016

Sucre: 19 de abril 2016

Expediente: CH-31-15-S

Partes: Betty Camacho Arano Peredo. c/ Jorge Antonio Vera Corvera.

Proceso: Repetición de Pago.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 412 a 420 vta., interpuesto por Jorge Antonio Vera Corvera, contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II No 173/2015, de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 402 a 405, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de Repetición de pago interpuesto por Betty Camacho Arano Peredo contra Jorge Antonio Vera Corvera, la respuesta del recurso de 424 a 432, el Auto de concesión de fs. 433, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, pronunció Sentencia Nº 001/2014 de 3 de enero de 2014, de fs. 290 a 295 vta., que declaró PROBADA la demanda Ordinaria de Repetición de Pago de fs. 16 a 17 vta., consiguientemente se ordenó el pago de la suma de $us 31.092.43 a tercero día de su notificación ejecutoriada sea la Sentencia, al demandado Jorge Antonio Vera Corvera a favor de la demandante. Asimismo se declaró HA LUGAR, al pago de daños y perjuicios por el demandado Jorge Antonio Vera Corvera a favor de la demandante Betty Camacho Arano Peredo en relación a la suma de $us. 31.092.43, traducida en el interés legal del 6% anual de este monto a partir del 17 de abril del 2008, hasta el momento de su cancelación, de conformidad con los arts. 411 y 414 del Código Civil y los núm. 3) y 4) del art. 130 del Código de Procedimiento Civil. Dispuso también que una vez ejecutoriada la presente resolución remítase antecedentes a conocimiento del Ministerio Público de las piezas procesales pertinentes a los fines consiguientes de Ley a cargo de la parte demandante.

Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Jorge Antonio Vera Corvera, por memorial de fs. 309 a 316, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 119/2014 de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 333 a 335 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMÓ, la Sentencia.

Contra esta Resolución de Alzada, Jorge Antonio Vera Corvera interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 343 a 351 vta. En conocimiento el mencionado recurso el Tribunal Supremo de Justicia pronuncio el Auto Supremo Nº 662/2014, de fecha 6 de noviembre del 2014, por el cual anuló el Auto de Vista Nº 119/2014 disponiendo que el Ad quem en ejercicio de la facultad probatoria señalada en los arts. 233.II y 4-4 del Código de Procedimiento Civil emita nueva Resolución en estricta observancia del principio de verdad material, requiriendo a la entidad financiera, informe pormenorizada sobre monto, fecha, imputaciones de pagos que la acreditada Betty Camacho Arano hubiera realizado con los fundamentos expuestos en el mencionado Auto.

En cumplimiento del referido Auto Supremo la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca pronuncio Auto de Vista S.C.C. FAM.II Nº 173/2015, de fecha 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 402 a 405 por el cual confirmó la Sentencia de fs. 290 a 295 vta., con el fundamento de que revisadas las pruebas esenciales y decisivas se estableció que mediante testimonio No 766/98 la demandante Betty Camacho Arano Peredo y el apelante Jorge Antonio Vera Corvera, obtuvieron una línea de Crédito por $us. 30.000, a nombre de la actora, deuda que no fue cancelada por los acreditados en las condiciones y plazos estipulados al Banco con el transcurso del tiempo la obligación se incremento hasta la suma de $us. 62.185.43 desde el 30 de noviembre de 2001 al 7 de enero de 2008, conforme consta de la Liquidación de fs. 11, obligación que solo fue cubierta por la actora Betty Camacho Arano Peredo, conforme se acredito por el memorial presentado por el Banco de Crédito de fs. 10 e informe de fs. 396 requerido por Auto Supremo No 662/2014, con el valor asignado por los arts. 1296 y 1311 del Código Civil. Asimismo el Juez valoró la prueba aportada al proceso conforme dispone la Ley sustantiva y procesal, existiendo asimismo confesión judicial espontánea del apelante, de haber firmado conjuntamente la demandante la apertura de línea de crédito por el que reconoce, admite y afirma haber intervenido en la obtención de la línea de crédito, confesión que tiene todo el valor probatorio señalado por el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil relevando de prueba a la parte actora como de valorar otras pruebas por este Tribunal.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado Antonio Vera Corvera interpuso recurso de casación en la forma y en fondo, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:

Recurso de Casación en la forma:

1.-Acusa que el Auto de Vista carecería de motivación y fundamentación porque no cumple con el deber de emitir una resolución justificada que demuestre el razonamiento del Tribunal, refiere que esta omisión no solo afecta derechos constitucionales sino sus derechos porque ha omitido pronunciarse sobre varios aspectos entre los que cita que solo tenía calidad de acreditado que no es lo mismo que deudor porque no suscribió el contrato de préstamo de dinero de 30 de noviembre de 2001 y menos recibió el desembolso, que no existe prueba alguna que el recurrente hubiera utilizado parte de los $us. 30.000 disponibles mediante tres operaciones bancarias, que denunció la violación del art.437 del Código Civil y 440-I del mismo cuerpo legal, mala valoración de la prueba porque el Juez considera que un memorial de desistimiento es una constancia de pago por $us.62.185.43, error de hecho o material al haber leído equivocadamente los documentos indicados en el recurso de apelación, error de derecho en la apreciación de la prueba documental al otorgarle un valor que la Ley no le reconoce y extraer consecuencias jurídicas para su persona.

2.- Acusa formalmente la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil porque el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones expuestas en el recurso de apelación, menciona además que reconocerían que no valoraron ninguna prueba, pretextando para ello una supuesta confesión del recurrente, confesión que no es cierta porque no ha confesado que se pague el 50% del crédito de 30 noviembre de 2001, sino que he afirmado que he suscrito una línea de crédito de la cual no he recibido ni un solo centavo, por lo que está cuestionando si debe o no como consecuencia del préstamo personal de 30 de noviembre de 2001, por lo que denuncia que el Tribunal de Alzada ha incurrido en omisión que vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.

Recurso de casación en el fondo:

1.- Refiere que el contrato de línea de crédito suscrito por su persona y Betty Camacho Arano, mediante Escritura Pública 766/98, acredita una relación interna de los acreditados en los que no se trata de una operación en la que existiera solidaridad y mancomunidad, porque en la cláusula primera numeral 2 refiere textualmente que son acreditados y que esta cláusula refería que pueden actuar juntos o en forma independiente, por lo que los contratos bancarios posteriores que suscriba cada uno de los acreditados afectarán solo al suscribiente.

Indica que en el contrato de préstamo individual suscrito por Betty Camacho Arano Peredo, conforme reza en la casilla No 7 correspondiente al destino del préstamo, refiere capital de operación inversión, aspecto que tiene importancia por las afirmaciones efectuadas por el Juez en Sentencia, afirmaciones que no merecieron ningún tratamiento ni consideración por el Tribunal de Alzada, sobre el punto refiere que no ha intervenido en dicho préstamo y no ha recibido ningún centavo proveniente de dicho préstamo, asimismo señala que en el proceso coactivo la demandante ha reconocido de que se trata de operaciones totalmente distintas, reconociendo que no son lo mismo el contrato de línea de crédito el préstamo personal que ella ha obtenido, con relación a la excepción de falta de fuerza coactiva.

2.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, al respecto indica que el Tribunal de Alzada ha considerado al recurrente como deudor por suscribir el contrato de línea de crédito, cuando su condición que emerge de ese contrato es de acreditado, asimismo por considerarlo deudor en el contrato de préstamo de dinero de 2001, violando el art. 523 del Código Civil, porque la única deudora de ese préstamo es la demandante, ya que así se refiere en la casilla de deudor, sostiene que hay un error material o de hecho al sostener que los $us. 30.000 fueron desembolsados como consecuencia del contrato de línea de crédito, cuando el desembolso fue como emergencia del contrato de préstamo de dinero de 2001, refiere que el Tribunal de Alzada, afirma que se depositaron los $us.30.000 en la cuenta corriente de la demandada, omitiendo valorar los siguientes documentos que acreditan un desembolso por $us. 27.000, omitiendo valorar la demanda coactiva del Banco de Crédito fs. 6, Sentencia del proceso coactivo fs.8, mandamiento embargo fs. 9, contrato de préstamo fs.26, formulario de liquidación de crédito fs.110, comprobantes de desembolso a Betty Camacho por la suma 27.395 fs. 113, 114, 116 y 171.

Acusa error de derecho al afirmar que debe cancelar al Banco de Crédito por el dinero depositado en la cuenta corriente de la demandada, considerándolo deudor cuando su situación es simplemente acreditado respecto del contrato de 26 de septiembre de 1998 y ajeno respecto al contrato de 30 de noviembre de 2001, razón por la cual se ha violado el art. 523 del Código Civil, al desconocer que los contratos no dañan a ni aprovechan a terceros que no intervinieron en la suscripción.

3.-Refiere error de derecho al pretender hacer valer en su contra la liquidación de fs. 11 que constituye una liquidación entre el banco de Crédito y la deudora Betty Camacho, como consecuencia del crédito de 30 de noviembre de 2001, donde el recurrente no interviene

4.- Denuncia Error de derecho con relación a que se viola el art. 440-I del Código Civil al otorgarle el memorial de fs. 10 la calidad de documento de pago a fin de justificar que la demandante pago una obligación por mi cuenta, que la demandante pago $us. 62.185.43 cuando es evidente que un memorial de desistimiento no es un documento de pago, el cual constituye una liberación para la deudora enjuiciada respecto de la acción judicial, pero no es un documento de pago en el cual conste quien ha pagado, cuándo y cuánto pago.

5.- Acusa violación del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, indica que en el segundo considerando del Auto de Vista No 137/2015, el Tribunal de Alzada, refiere que ha existido confesión judicial espontanea del apelante, de haber firmado juntamente la demandada la apertura de línea de crédito, por lo que el demandado reconoce, admite y afirma haber intervenido en la línea de crédito, mediante el testimonio No 766/98 de 26 de septiembre de 1998, confesión que tiene todo el valor probatorio señalado por el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil relevando de prueba a la parte actora como de valorar otras pruebas al Tribunal de apelación, afirmación que es totalmente irresponsable, porque en ningún momento el recurrente hubiera confesado de que la acción de repetición que pretende el pago del 50% del crédito obtenido por Betty Camacho, mediante contrato individual de 30 de noviembre de 2001, bajo el argumento de ser parte del contrato de apertura de línea de crédito, de 26 de septiembre de 1998.

Concluye su recurso de casación solicitando que este Tribunal repare las violaciones procesales cometidas por el Tribunal de Alzada, anulando obrados para que se emita nuevo Auto de Vista en estricta observancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, o en su caso casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.

De la respuesta al Recurso:

La demandante en la respuesta al recurso de casación refiere que el demandado en su recurso de casación es reiterativo ha tratado de negar que conjuntamente su persona recibieron del Banco de Crédito una línea de crédito por el monto de $us. 30.000 con el objeto de constituir una empresa maderera, indicando que no tuviera la calidad de deudor sino de acreditado, como si el hecho ad adquirir una línea de crédito no lo convirtiera en deudor, que se hubiera vulnerado el art. 1309 del Código de Comercio porque supuestamente el juzgador no entendido la diferencia entre contrato de préstamo y línea de crédito, cuando en realidad es el recurrente quien no entiende que al haber suscrito la línea de crédito de fecha 26 de septiembre de 1998, habría recibido el desembolso de $us. 30.000, aspecto debidamente acreditado dentro del proceso e incluso reconocido espontáneamente por su persona, manifestando que el contrato de préstamo de dinero suscrito únicamente por su persona sería diferente al de línea de crédito, cuando se encuentra por demás probado que no son contratos diferentes ni ajenos, sino que ambos proceden de un mismo tronco común que es la línea de crédito, porque se fusionaron todas las operaciones existentes hasta esa fecha y ratificándose la vigencia de la garantía. Asimismo refiere que existe hasta cinismo de parte del demandado por las contracciones en las que incurre en un intento desesperado de evitar a toda costa la obligación que tiene con su persona, porque en su memorial de casación niega de manera rotunda ser deudor de dinero alguno, inclusive haberse efectuado desembolso respecto a la línea de crédito que reconoce haber suscrito, llegando al cinismo que es acreditado y no deudor, de igual manera refiere pretendía hacer creer y sorprender al Juez de Primera instancia que el contrato de línea de crédito y el de préstamo de dinero de fecha 30 de noviembre eran dos préstamos distintos, con tal de desconocer a toda costa la deuda que legítimamente tiene con su persona, indicando que la línea de crédito si hubiera sido desembolsada la misma hubiera sido cancelada supuestamente por él conjuntamente mi persona con normalidad y hasta el cumplimiento del plazo y que el monto de $us. 27.395, de fecha 30 de noviembre de 2001 fuera una deuda totalmente distinta, asimismo refiere que los plazos y pagos se realizaron con normalidad hasta el cumplimiento del plazo, donde existe expreso reconocimiento de la existencia de la deuda.

Refiere no ser deudor sino acreditado dejando de tener las obligaciones como si fuera tan simple el hecho de acceder a un crédito y dilapidar el dinero simplemente por ser acreditado cuando claramente el art. 1309 del Código de Comercio establece lo que es una línea de crédito, donde el acreditado se obliga a reembolsar la suma utilizada o a cubrir el importe de las obligaciones contraídas por su cuenta, así como a pagar las comisiones, intereses y gastos convenidos, asimismo refiere que se encuentra claramente demostrado el destino de $us. 30.000 otorgados mediante línea de crédito, los cuales eran para la implementación de un aserradero en las tierras adquiridas por Luis Fernando López Vallejos, lo cual fue una realidad lo que en contra partida no puso ser realidad fueron los pagos que se debían realizar respecto a la línea de crédito, debido a que Jorge Antonio vera Corvera disponía de los productos obtenidos de la venta de la madera, producida y vendida en cosas y concepto completamente ajenos y distintos a los de la empresa. Volviendo incidir el recurrente que tiene la calidad de acreditado y no deudor, pretendiendo hacer creer a las autoridades jurisdiccionales que se suscribió la línea de crédito pero que supuestamente no se nos desembolsó ningún monto de dinero señalando irrisoriamente que la línea de crédito no es deuda es disponibilidad, luego dice que las cuotas y los pagos se realizaron con normalidad hasta el cumplimiento del pago, con el cumplimiento del pago se extinguió también la obligación de la línea de crédito, sin embargo no ha probado el hecho o los hechos que fundamenten su pretensión, por lo que solicita que se declare infundado el mencionado recurso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III. 1.- De la fundamentación y motivación de las resoluciones

El Tribunal Constitucional a través de la SC. 1588/2011 R, de fecha 11 de Octubre de 2011 ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.”

Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011 estableció: “Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones:

Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

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Criterio

Se evidencia que los motivos o razones por la que el tribunal Ad quem confirmo la sentencia fueron expuestos de manera clara, concreta y precisa, pues si bien la motivación no resulta ampulosa, cuenta con la suficiente claridad y precisión para hacer entendible los motivos arribados.

Datos del proceso

Demandante
Betty Camacho Arano Peredo.
Demandado
Jorge Antonio Vera Corvera.
Proceso
Repetición de Pago.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / No vulneraciónDerecho Comercial / Contratos comerciales / Contrato de linea de crédito
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2016AS/0364/2016Fuente oficial