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AS/0364/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes / Documentación supletoria se halla habilitada para acreditar los periodos efectivamente trabajados (verdad material)

Señala el recurrente que el informe del Área de Certificación CC, de 31 de diciembre de 2015 determina que el asegurado no figura en planillas, para acreditar que se realizaron aportes como trabajador de la Cooperativa Minera “16 de Octubre” Ltda., pero se presentó fotocopias de legalizadas de las l...

Proceso
Compensación de cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 364

Sucre, 25 de julio de 2018

Expediente : 33/2018

Demandante : Hipólito Quispe Ticona

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso : Compensación de cotizaciones

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 139 a 143, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 102/2017 S.S.A.II de 4 de septiembre de 2017, de fs. 136 a 137, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por Hipólito Quispe Ticona; el Auto de Nº 351/2017 de 28 de noviembre (fs. 150), que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 40-A de 31 de enero de 2018 (fs. 161), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Hipólito Quipe Ticona, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 584 de 26 de enero de 2016, de fs. 82, resolvió desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual del asegurado.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado a fs. 88, el Directorio General Ejecutivo del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 114/16 de 16 de marzo de 2016, de fs. 110 a 114, resolvió confirmar el Auto Nº 584 de 26 de enero de 2016, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones, por encontrase de acuerdo a los datos del expedientes y la normativa vigente.

Auto de Vista.

En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado interpuso recurso de apelación, a fs. 123; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 102/2017 S.S.A.II de 4 de septiembre de 2017, de fs. 136 a 137, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 114/16 de 16 de marzo de 2016, disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución, en base a la documentación señalada y en observancia a las consideraciones del Auto de Vista emitido.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 139 a 143, señalando lo siguiente:

El informe del Área de Certificación CC, de 31 de diciembre de 2015, a fs. 80, determina que el asegurado no figura en planillas, para acreditar que se realizaron aportes como trabajador de la Cooperativa Minera “16 de Octubre” Ltda., pero se presentó fotocopias de legalizadas de las liquidaciones por internación de minerales, esta documentación no refleja los aportes individuales realizados por el asegurado, al presentar solo documentación genérica y ningún otro documento individual, aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, porque todo aporte debe ser acreditado de manera individual, caso contrario toda una colectividad presentaría documentación genérica correspondiente a la empresa y se favorecería de beneficios que no les corresponden.

La documentación correspondiente a la Cooperativa Minera “16 de Octubre” Ltda., de fs. 16 a 64, acredita que la misma realizo aportes al seguro social a largo plazo a nombre de sus trabajadores, que se encuentran consignados en las planillas de pago, en las cuales se advierte el monto descontado por cada trabajador de acuerdo al total ganado, este extremo no es considerado por el Tribunal de apelación, que determina se reconozca periodos sin considerar la normativa, los aspectos técnicos y procedimentales que se realizan para establecer una densidad de aportes.

Es inaplicable la presunción juris tantum dentro del presente tramite, al existir pruebas en contrario que desvirtúan de manera categórica lo referido por el asegurado, y la documentación a la que refiere no acredita sus aportes, no pudiendo determinarse si se encontraba afiliado al seguro social de largo plazo con documentación general como la que presento el asegurado; por otra lado, conforme al art. 18 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, se reconoce la no aplicación del art. 14 de este decreto supremo, en trámites de compensación de cotizaciones, que además, la RA 299/13 de 31 de julio de 2013, establece en su punto 4 inc. a) que no debe aplicarse certificación extraordinario, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas; causando un daño económico al Estado al otorgar beneficios a favor del asegurado que sin el respaldo documental que acredite su derecho.

El Auto de Vista recurrido, no considera en su integridad el marco normativo vigente y aplicable a la materia de seguridad social, menos que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad y de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), tampoco el parágrafo II de su art. 67, que establece que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social y de acuerdo a la ley, y conforme a la norma suprema se debe acceder a una renta de vejez, en cumplimiento de la normativa.

Petitorio.

Solicita que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista Nº 102/2017 S.S.A.II de 4 de septiembre de 2017; y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 114/16 de 16 de marzo de 2016.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Planteado el recurso de casación en el fondo, se ingresa al análisis de las cuestiones reclamadas en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes fundamentos:

Debemos entender que la certificación de los aportes a la seguridad social a largo plazo del sistema de reparto, es decir cotizaciones hasta abril de 1997, han sido plasmados en diferentes normas, que han ido modificándose por diferencias circunstancias (archivos incompletos, planillas incompletas, documentación inexistente), siempre en busca del derecho a la jubilación y acorde al nuevo Estado Constitucional de Derecho; refiriéndonos concretamente el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), capítulos II y III del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004; resultando necesario aclarar que es aplica para certificar aportes al Sistema de Reparto tanto para quienes son rentistas en curso de adquisición o en curso de pago de éste sistema y todos los que aportaron al mismo, que por el cambio de sistema, no pudieron jubilarse y debieron vía Compensación de Cotizaciones hacer reconocer sus aportes, para luego jubilarse en el Sistema Integral de Pensiones.

En ese sentido, el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, refiere: “(Utilización de documentos que cursan en el expediente). En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a. Finiquitos, b. Certificados de trabajo, c. Boletas de pago o planillas de haberes, d. Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, e. Record de servicios o Calificación de años de Servicio, f. Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, g. Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas”; decreto supremo busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, como previamente se indicó, en este mismo decreto supremo en su art. 18 refiere: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; determinando que modalidades podrán ser usadas, y el art. 16 de esta normativa indica que los aportes pueden ser certificados con la documentación que curse en el expediente conforme a su art. 14; norma que busca facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, en el proceso y otorgación de las prestaciones del Sistema de Reparto por dificultades logísticas e información incompleta de los asegurados, que de igual forma debe ser entendida para la compensación de cotizaciones.

De igual manera la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, en su cláusula segunda establece como documento acreditable los partes de afiliación y baja de las cajas de salud, entre otros, y su párrafo segundo indica que: “El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido al a certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas”; y una de estas normas es precisamente el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, del cual se analizó y aplico su art. 14, conforme se consideró al exordio.

En relación a la RA Nº 299/13 de 31 de julio de 2013, que aprueba el Manual de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de cotizaciones, corresponde considerar que el citado Manual fue aprobado mediante RA Nº 299, en tanto que fue a través del D.S. 27543, que se dispuso que frente a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR los aportes sean certificados con la documentación cursante en el expediente, de modo tal que se advierte la superioridad jerárquica del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, con relación a la RA Nº 299 de 31 de julio de 2013, razón que amerita la aplicación preferente de la norma con mayor rango en aplicación al principio de jerarquía normativa prevista por el art. 410-II de la CPE, así sostuvo la SCP 0336/2012 de 18 de junio: “Con relación a los alcances del citado principio, la Sentencia Constitucional 072/2004 de 16 de julio, indicó: ‘…significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa, así como de la seguridad jurídica, la norma prevista por el art. 59. 1) de la Constitución dispone que es potestad del Poder Legislativo el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas’”.

Ahora, este principio de jerárquica normativa, está reflejado también en la aplicación preferente a las demás normas, de la Constitución Política del Estado, conforme su art. 410-II, que indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”; norma suprema que busca la eficacia material de los derechos fundamentales, y en materia de seguridad social, se tiene preceptos constitucionales que están establecidos bajo principios fundamentales propensos a precautelar el bienestar de las personas, para ello, se generó el sistema de compensación de cotizaciones, que tiene como finalidad esencial posibilitar uno de los beneficios que presta la seguridad social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, el tener con una renta de vejez, y al ser este un derecho consagrado por nuestra norma suprema, que determina en su art. 45-IV: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; los procedimientos establecidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados, desde y conforme a la Constitución; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalo: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social”. (SCP 0817/2015-S2 de 4 de agosto).

Ahora, como señala la entidad recurrente, deben certificar los aportes del asegurado bajo la presunción juris tantum, con los documentos descritos en los preceptos que determinan la documentación supletoria, y que cursen en el expediente, en caso de que no existan planillas y comprobantes de pago, y en el caso de autos existen planillas de pago de los periodos extrañados por el asegurado; sin embargo, este precepto señala: “en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago”, es decir, ambos documentos planillas y comprobantes de pago, ya que no da la opción a uno de los dos, al usar “y” no así “o”; por lo que, al contarse con las planillas puede hacerse uso para la compensación de cotizaciones de la documentación supletoria que curse en el expediente, referida en el art. 14 del D.S. 27543, así como en la RM 550, en búsqueda de la verdad material, como una forma correcta de administrar justicia, conforme se consideró precedentemente impartir justicia.

Siendo así, existe documentación presentada por Hipólito Quispe Ticona, como la papeleta de pago, de fs. 1, de octubre de 1996; el certificado de trabajo, de fs. 4, que certifica que el asegurado presto sus servicios personales en la Cooperativa Minera “16 de octubre” Ltda., desde el 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1996, la liquidación de beneficios sociales, de fs. 5, que establece como fecha de ingreso a la Cooperativa Minera “16 de octubre” Ltda., el 2 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1996; documentación que respalda los aportes extrañados; que deben ser tomados en cuenta bajo la presunción juris tantum, al constituirse en documentos que descritos como supletorios en el D.S. 27543 en su art. 14, como en la RM 550 en su cláusula segunda; denominándose presunción -en derecho- a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello; al respecto la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en el capítulo primero de investigaciones jurídicas de esta universidad “Conceptos básicos y antecedentes de las presunciones y las ficciones jurídicas”, señalo: “…quien tiene a su favor una presunción iuris tantum estará dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos que constituyan las premisas o presupuestos de las mismas”, esta presunción que está establecida, a en nuestra legislación en el art. 14 del tantas veces referido D.S. 27543, que fue cumplida por el asegurado, ya que acredita los presupuestos para ello, con la documental adjunta, que no puede ser desconocida como pretende el recurrente, ya que una de las primicias en la administración de justicia procurar es la realización de la justicia material como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones; consiguientemente, se evidencia en obrados el Tribunal de apelación, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, dando una aplicación correcta de la normativa que regula esta tramitación; debiendo sin embargo, tomarse en cuenta la parte in fine del primer parágrafo de la cláusula segunda de la RM 550, para tal efecto.

De tal manera, conforme a jurisprudencia desarrollada, y lo establecido en los arts. 45 y 67-II de la CPE, se concluye que el Auto de Vista traído en revisión no transgrede ni vulnera el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, u otros preceptos señalados, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; conforme al principio de la favorabilidad y proteccionismo de quien fue trabajador, en base a la búsqueda verdad material como primacía de la correcta impartición de justicia, y respeto a los derechos consagrados en nuestra ley fundamental, este Tribunal, considera que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.

Correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), acorde a lo dispuesto en el art. 2-I de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015, aplicables por la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 143, interpuesto por el SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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DOCUMENTACIÓN SUPLETORIA/ Es obligación del Estado de salvaguardar el capital humano, a través de la otorgación de una Renta de subsistencia por el trabajo prestado y aportes efectuados, que no puede desconocerse cuando existe documentación de respaldo y en su caso documentación supletoria que acredite aportes realizados.

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Quispe Ticona
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Compensación de cotizaciones
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004

Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2018AS/0364/2018Fuente oficial