Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2019-RA
Sucre, 16 de mayo de 2019
Expediente : Santa Cruz 30/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : William Leonardo Gutiérrez Cruz
Delitos : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, de fs. 325 a 327 vta., William Leonardo Gutiérrez Cruz, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 72 de 9 de noviembre de 2018, de fs. 319 a 322, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 23/2018 de 17 de mayo (fs. 281 a 286 vta.), pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró a William Leonardo Gutiérrez Cruz, autor del delito de Violación inmerso en el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, a ser cumplido en el Centro de Rehabilitación ‘Santa Cruz’, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia
Contra la mencionada Sentencia el recurrente opuso recurso de apelación restringida (fs. 297 a 300), que fue resuelto por Auto de Vista 72 de 9 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolo admisible e improcedente, ratificando así la Sentencia de mérito.
El 7 de enero de 2019, como destaca diligencia sentada a fs. 323, se notificó al imputado el Auto de Vista impugnado; y, el 14 de igual mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes ‘acompañados’ en apelación restringida, aplicando la norma con diverso alcance, sin brindar valor a las pruebas aportadas al juicio oral, a cuyo resultado acusa al Tribunal de apelación no haber “reparado los agravios expresados y fundamentados en el recurso” (sic).
El Auto de Vista -prosigue- mantiene los mismos yerros incurridos en Sentencia, al basarse en el Informe Psicológico Preliminar, sin que se valorase otros medios probatorios como un examen médico forense legal, declaraciones testificales etcétera que demuestren el hecho atribuido. Tampoco –agrega- se tienen demostradas circunstancias tales como el día, la fecha y hora de los supuestos hechos, aspecto que cuestionado afirmando “cómo es posible la denunciante de 35 años no se acuerde el día, la fecha y de la hora aprox. del supuesto hecho” (sic).
Manifiesta su extrañeza por la modificación de tipo penal, pues fue asegura que fue denunciado por el delito de Abuso Sexual, empero, fue procesado por el de Violación, sin que antes haya sido notificado sobre ese cambio. El Tribunal de Sentencia, no advirtió ese hecho, resultando contradicción entre las partes considerativa y resolutiva de la Sentencia.
Cuestiona que la investigación desarrollada por el Ministerio Público no desarrolló inspección ocular, con el fin de demostrar el o los lugares donde supuestamente ocurrieron los hechos, así como “no existe ni un solo testigo presencial o de oídas para demostrar que el supuesto…abuso sexual o violación habría sido cometido” (sic).
Considera que en su caso existe ‘inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva’ pues la no idoneidad de los medios de prueba, al ser “simplemente informes preliminares…realizados antes de la imputación formal” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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