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TSJ

AS/0364/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 364/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Oruro 67/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Martha Beatriz Aguilar Condori

Parte Imputada : Nacien Nelson Barco Mamani

Delito : Violación Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, Macías Nelson Barco Mamani, de fs. 98 a 100, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2021 de 02 de marzo, de fs. 82 a 85, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al Art. 310 inc. a), f) y k) del Código Penal (CP), modificado por el Art. 83 de la Ley Nº 348.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 11/17 de 04 de diciembre de 2017 (fs. 49 a 55), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Provincias E. Avaroa, S. Pagador y L. Cabrera con Sede en Challapata, declaró a Macías Nelson Barco Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al Art. 310 inc. a), f) y K) del CP, modificado por el Art. 83 de la Ley Nº 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio en la Cárcel Pública de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta en fecha 30 de noviembre de 2037 años.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Nacian Nelson Barco Mamani, (fs.58 a 60 vlta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 16/21 de 02 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 13 de abril de 2021 (fs. 88), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes y previa alusión del recurso de apelación restringida, el recurrente denuncia que el Auto de Vista refiere que en la relación del recurrente y la víctima no hubiese existido consentimiento alguno, argumentando que aún en parejas que se encuentran casadas o concubinadas podría existir la violación, a su vez manifiesta el recurrente que según el Auto de Vista se tendría demostrado la intimidación o violencia con el Certificado Médico Forense sin considerar que dicho Certificado Médico Forense es el que señala que ese elemento de prueba no seria prueba para demostrar una violación, afirmación que realizo la Médico Forense en sus consideraciones médico legales, menciona que no se tomo en cuenta la declaración de sus testigos Simeón Barco Delos quien era el propietario de la casa donde vivían en su concubinato con la víctima, tampoco se tomo en cuenta la declaración de Venerando Nina Delos quien es el propietario del Surubí con el que trabajaba el recurrente para mantener su unión conyugal, no obstante el da a conocer que el Auto de Vista no analizó el informe psicológico donde se hace referencia a su concubinato. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 597/2003 de 27 de noviembre, A.S. 004/2007 de 26 de enero, A.S. 339/2010 de 01 de julio, A.S. 287/2013 - RRC de 4 de noviembre de 2013, A.S. 248/2012 – RRC de 10 de octubre de 2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 20 de abril del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista, en razón a que habría vertido que en la relación del recurrente y la víctima no hubiese existido consentimiento alguno, argumentando que aún en parejas que se encuentran casadas o concubinadas podría existir la violación, confirmando el Tribunal de Alzada que se tendría demostrado la intimidación o violencia con el Certificado Médico Forense sin considerar que dicho Certificado Médico Forense es el que señala que ese elemento de prueba no seria prueba para demostrar una violación dejando de lado el análisis de los testigos del recurrente y la valoración psicológica que hace referencia a su concubinato.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 597/2003 de 27 de noviembre, A.S. 004/2007 de 26 de enero, A.S. 339/2010 de 01 de julio, A.S. 287/2013 - RRC de 4 de noviembre de 2013, A.S. 248/2012 – RRC de 10 de octubre de 2012, empero, el recurrente omitió señalar sobre qué puntos de apelación o qué partes del Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto alegado, sumándose a dicha negligencia que los recurrentes no efectuaron el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar, transcribir partes o señalar lo que hubieren establecido los Autos Supremos como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía a los recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado y en relación a qué agravios de su recurso de apelación restringida, o qué partes de la Resolución recurrida, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente caso.

Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, los recurrentes, además de no precisar qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detallaron con precisión sobre qué agravios de apelación o qué partes de la Resolución impugnada y por qué consideran que hubiera incurrido en el defecto alegado, omisiones que no pueden ser subsanadas de oficio, por lo que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Nacien Nelson Barco Mamani.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Martha Beatriz Aguilar Condori
Demandado
Nacien Nelson Barco Mamani
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0364/2021-RAFuente oficial