Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 364/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 47/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 172 a 177, José Gualberto Salazar Veliz impugna el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2022 de fs. 146 a 151 vta, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2020 de 4 de febrero (fs. 93 a 101), el Juzgado Público de Familia y Sentencia Penal Primero de Cliza del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Gualberto Salazar Veliz autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de 2 años y 10 meses de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia y absuelto de los delitos de Alteración de Linderos, Perturbación y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 352, 353 y 357 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación José Gualberto Salazar Veliz (fs. 107 a 116 vta), resuelto por el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado ordenando se sustraiga de la parte resolutiva de la Sentencia lo relativo a la orden de desocupar el terreno en la superficie de (13.329.45 mts.2) en tercer día de ejecutoriada la resolución, confirmando en todos los demás extremos la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 351 del CP, puesto que solo realizó una relación de hechos y descripción parcializada de las pruebas que fueron judicializadas en el juicio oral y no se pronunció sobre la insuficiente fundamentación de las pruebas que son la base para realizar una adecuada subsunción al tipo penal que tampoco subsanó los defectos e incongruencias de Sentencia remitiéndose al contenido de la misma resolución para fundar sus determinaciones, motivo por el cual incurrió en los defectos absolutos e insubsanables, previstos en el art. 169 num.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Manifiesta también que el Tribunal de alzada es contradictorio al declarar procedente el recurso de apelación restringida, pero quitando de la parte resolutiva la orden de desocupar el terreno que usurpó en tercero día, confirmando en lo demás la Sentencia, refiere que esta parte de la resolución de alzada ratifica su quieta y legítima posesión de terreno objeto del proceso que Lucia Salazar le repartió y desde entonces cuida tal y como manifestó el testigo de descargo José Luis Veizaga Castro; al respecto, refiere que esta prueba valorada en Sentencia como poco trascendente es idónea para demostrar que Raúl Ortuño no está en posesión del terreno ya que vive en Estados Unidos de Norteamérica, refiere así mismo que durante el proceso no se demostró su autoría del delito de Despojo, situación que el Auto de Vista no verificó adecuadamente limitándose a una transcripción del considerando IV de la Sentencia, sin apreciar si las pruebas fueron valoradas correctamente por el Tribunal de origen, reclama que no se realizó con relación a la autoría una adecuada fundamentación jurídica, puesto que no existe el desarrollo de los hechos acaecidos, manifiesta que el Tribunal de apelación simplemente de conceptos sobre el delito de Despojo limitándose a una transcripción de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 338 de 5 de abril.
Refiere también que las conclusiones de Sentencia ratificadas en alzada eran equivocadas, respecto a la conclusión de que se aprovechó de que el demandante era una persona de la tercera edad que radicaba en otro país para realizar actos como el preparado de barbecho y arado para cultivar maíz, refiere que el bien jurídico protegido por el tipo penal debía ser la posesión del inmueble sobre la cual la otra parte no tuvo uso, goce ni disfrute, puesto que éste le pertenecía, refiere que por la inobservancia de esta situación la Sentencia es contradictoria ya que en su parte dispositiva establece que no se demostró que el acusador particular demostrara la posesión sobre terrenos que alegó ser dueño, refiere que no se cumplieron los tres requisitos fundamentales del delito de Despojo, puesto que no existió la invasión de ningún inmueble, que se haya despojado al legítimo propietario puesto que se demostró que Raúl Ortuño no habitaba el terreno desde hace 45 años y además que nunca se demostró que se haya expulsado a ningún ocupante, al estar demostrado que su demandante jamás vivió en los terrenos ya que radica en los Estados Unidos.
Denuncia además que, el Tribunal de alzada actuó en forma parcializada con su demandante, puesto que adicionó aspectos no manifestados en la acusación particular ingresando en vulneración de lo establecido por el art. 115 núm. II de la CPE que además refiere que debe existir congruencia entre lo peticionado y lo resuelto en toda resolución judicial y que además implica concordancia entre lo entendido, lo considerado y lo resuelto, situaciones que a criterio del recurrente no fueron cumplidas por el Auto de Vista que no guarda ningún tipo de coherencia en su estructura.
Manifiesta que, el Auto de Vista no dio respuesta a su tercer y cuarto motivo de apelación restringida referida a su denuncia de falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en Sentencia prevista en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; motivo por el cual denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación fáctica y jurídica puesto que realizó una transcripción de la Sentencia sin argumentación de hecho y derecho, denuncia que no cuenta con un sustento legal para declarar procedente en parte su recurso de apelación restringida y confirmar los extremos de la resolución de origen.
También denuncia que el Tribunal de apelación ingresa indebidamente a revalorizar pruebas en vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, refiere que el Tribunal de alzada no realizó una fundamentación jurídica limitándose a la revalorización probatoria y parcialización con el Juez de origen puesto que se limita a transcribir partes de la Sentencia sin ningún argumento, para luego sin ningún fundamento manifestar que cumple todos los estándares establecidos por la normativa procesal penal y la jurisprudencia; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 272 de 4 de mayo de 2009.
Alega que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su reclamo de inobservancia a los principios de congruencia, garantía a la tutela judicial efectiva, indubio pro reo y debido proceso, motivo por el cual vulneró sus derechos constitucionales y el debido proceso al incurrir en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, ya que los Tribunales de apelación deben dilucidar y dar explicación en base a los supuestos procesales con plena convicción respecto a vulneración de derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, en su vertiente acceso a la justicia y legalidad, fundamentación que no realizó el Auto de Vista recurrido, determinando la existencia de los defectos absolutos señalados, en el art. 169 núm. 3 del CPP y el art. 180 de la CPE, que garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales, que en el criterio del recurrente constituye garantía judicial conforme determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, manifiesta que por no haberse pronunciado con relación a este punto el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva vulnerando sus derechos fundamentales y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el día 23 del mismo mes y año; tomando en cuenta el feriado nacional de Carnaval; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo del recurso de casación el imputado denuncia que no tuvo respuesta del Tribunal de apelación a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 351 del CP, puesto que no realizó el control de logicidad de la valoración probatoria en Sentencia que sirvió de base para la errónea subsunción legal efectuada; puntualiza que el Auto de Vista es contradictorio al darle la razón a su apelación, pero al mismo tiempo ordenar que desocupe el terreno en tres días, contradiciéndose también al ratificar su quieta y legítima posesión de terreno; reitera que durante el proceso no se demostró su autoría del delito de Despojo, situación que el Auto de Vista no reparó limitándose a una transcripción del considerando IV de la Sentencia.
Manifiesta que, no se demostró que hubiese actuado con dolo y que las autoridades judiciales se equivocaron en la causa, puesto que debieron tutelar el bien jurídico protegido que es la posesión sobre la cual la otra parte no tuvo uso, goce ni disfrute, ya que ésta le pertenecía, situación inobservada en la Sentencia que además fuese incongruente puesto que en su parte dispositiva estableció que no se demostró que el acusador particular acreditara la posesión sobre terrenos que alegó ser dueño, puesto que no moró en el mismo por 45 años; con relación a la actuación del Tribunal de alzada denuncia parcialización con su demandante al adicionar aspectos no manifestados en la acusación particular ingresando en vulneración de sus derechos fundamentales.
Respecto a los reclamos en casación del imputado, se tiene que señala la violación del art. 115 núm. II de la CPE, que establece la necesidad de que toda resolución judicial debe respetar el debido proceso, puesto que de manera parcializada con la otra parte, omitió considerar pruebas de su inocencia, también denuncia omisión y consentimiento a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370-1) del CPP; invoca los Autos Supremos: 30/2007 de 26 de enero y 338/2007 de 5 de abril, que a su criterio se encuentran en contradicción con el Auto de Vista impugnado, puesto que este actuó de manera contraria a esta jurisprudencia relativa a la quieta y pacífica posesión del terreno y a los requisitos para la configuración del delito de Despojo; explica la contradicción reiterando que nunca efectuó el desapoderamiento de los terrenos mediante medios de coerción manifestando que su derecho propietario se consolidó por el transcurso del tiempo, motivo por el cual la actuación tanto de la Sentencia como el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los precedentes invocados; por consiguiente, se puede advertir que cumplió los presupuestos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP; resultando viable el análisis de fondo de esta problemática planteada a objeto, que se verifiquen las contradicciones denunciadas entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; correspondiendo declarar la admisibilidad del primer motivo del recurso interpuesto.
Con relación al análisis del segundo motivo el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba en Sentencia prevista en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; reclama que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, que no realizó ninguna fundamentación jurídica limitándose a revalorizar la prueba y transcribir partes de la Sentencia sin argumento, para luego sin fundamento manifestar que cumple todos los estándares establecidos por la normativa procesal penal y jurisprudencial.
Con relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 242/2006 de 6 de julio; realiza la explicación acerca de su contradicción con el Auto de Vista recurrido, manifestando que una fundamentación jurídica coherente es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el Juzgador asumió una decisión de hecho y no de derecho vulnerando la garantía del debido proceso al no dar razones a las partes de sus determinaciones; al respecto, la parte recurrente manifiesta que la resolución del Tribunal de alzada no cumplió con los parámetros establecidos por estos Autos Supremos para la emisión de una resolución motivada, incurriendo además en revalorización probatoria, por lo cual a su criterio incumple los requisitos de esta doctrina legal enunciada.
De lo argumentado por el imputado se tiene que efectuó la tarea de realizar el análisis y explicación de la contradicción aludida de los precedentes contradictorios y el Auto de Vista, realizando además la descripción de las vulneraciones que le hubiera infringido esta resolución que no hubiese dado respuesta a sus motivos 3 y 4 de apelación restringida; por consiguiente, precisa cuáles las contradicciones existentes, según su criterio, a partir de una situación de hecho similar, correspondiendo la procedencia de tales precedentes contradictorios citados en su recurso de casación ya que explica de manera clara cual fuera el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista impugnado conforme establece la Ley, al desarrollar los precedentes invocados, y aplicarlos al caso concreto; es decir, describió de manera clara y concreta cuáles fueron las supuestas contradicciones entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado y denotando la relevancia a las mismas en el presente recurso de casación, permitiendo que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para la correspondiente verificación de la existencia de agravios o no, por lo que, cumplió con la carga argumentativa de la contradicción establecida en el art. 416 del CPP; por lo que, ante el cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley, corresponde por tanto declarar la admisibilidad del segundo motivo del recurso formulado.
No se considerará el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009; toda vez, que el recurrente no explicó cuál la contradicción respecto al Auto de Vista.
Con relación al tercer motivo del recurso de casación del imputado, denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a sus reclamos de inobservancia a los principios de congruencia, garantía a la tutela judicial efectiva, indubio pro reo y debido proceso, refiere vulneración a estos derechos constitucionales, manifesta que por no haberse pronunciado con relación a aquellos reclamos el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y vulneración sus derechos fundamentales y a la defensa previstos en los arts. 115 y 117 de la CPE; en cuanto al análisis del reclamo expuesto, se tiene que no cumple con los requisitos establecidos por Ley para su procedencia en casación; puesto que, no invoca precedente alguno ni precisa cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta que el recurso de casación procede contra resoluciones de alzada contrarios a otros precedentes; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo cual lo obligaba a denunciar transgresiones cometidas por el Tribunal de alzada e invocar precedentes contradictorios para cada denuncia, expresando la contradicción en la hubiera incurrido dicho el Tribunal de apelación; además, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permitan activarlo; empero, resulta importante advertir que el recurrente no cumplió con los criterios de flexibilización desarrollados en el acápite “IV marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de la presente Resolución; no resultando suficiente la simple manifestación de que se hubiesen vulnerando sus derechos, pero sin señalar ni explicar en el caso concreto tales vulneraciones, motivo por el cual se advierte llanamente un descontento con la emisión de la resolución del Tribunal de alzada y disconformidad también advertida con el actuar del Tribunal de Sentencia; aspectos que hacen inviable la admisibilidad de este motivo por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización; por consiguiente, corresponde declarar inadmisible el motivo tercero del recurso interpuesto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación presentado por, José Gualberto Salazar Veliz, de fs. 172 a 177, para el análisis de fondo únicamente de los motivos primero y segundo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal