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TSJ

AS/0364/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 364/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 977/2025

Demandante : Jeanneth Quisbert Marca

Demandado : Empresa Global Courier Express

Proceso : Beneficio Sociales

Distrito : La Paz

Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 289 a 296 vta., interpuesto por la empresa Unipersonal Global Courier Express, a través de su representante legal, inpugnando el Auto de Vista 279/2025 de 13 de agosto, de fs. 282 a 285, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Jeanneth Quisbert Marca contra la empresa recurrente; el memorial de fs. 299 a 301 que contestó el Recurso de Casación; el Auto Interlocutorio 600/2025 de 24 de octubre a fs. 302 vta., que concedió el recurso; el Auto de Admisión 977/2025A de 27 de noviembre a fs. 309 y vta. que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Tramitado el proceso por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 56/2024 de 20 de junio de fs. 256 a 260 L vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 aos subsanado a fs. 8, en consecuencia, dispuso que Karen Calizaya Daza en su condición de propietaria de la empresa unipersonal Global

Courier Express cancele a favor de Jeanneth Quisbert Marca la suma de Bs55.002,34 (cincuenta y cinco mil dos 34/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales, más la correspondiente actualización con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV).

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 262 a 268, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 279/2025 de 13 de agosto de fs. 282 a 285 que CONFIRMÓ la Sentencia 56/2025 de 20 de junio.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, mediante memorial de fs. 289 a 296 vta., la empresa Unipersonal Global Courier Express a través de su representante legal interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, conforme a los siguientes fundamentos:

En la Forma

1. Vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación, valoración probatoria y congruencia, respecto a la excepción de pago.

Alegó que tanto la Sentencia 56/2024 de 20 de junio como el Auto de Vista 279/2025 de 13 de agosto, vulneraron el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración probatoria y congruencia, al confirmar el rechazo de la excepción de pago mediante una apreciación discrecional e insuficientemente motivada de la prueba producida. Sostuvo que los jueces de instancia se limitaron a afirmar que los documentos de descargo resultaban insuficientes y que no cumplió con la carga de la prueba; sin embargo, omitieron explicar las razones jurídicas y probatorias que sustentan dicha conclusión, sin precisar cuál es la normativa que establece los requisitos que debía reunir la prueba presentada, ni por qué ésta carecería de eficacia para acreditar los hechos invocados,

impidiendo conocer el razonamiento que condujo a desestimar su valor probatorio.

Refirió que la correcta valoración de la prueba era determinante para demostrar que los beneficios sociales reclamados fueron efectivamente cancelados mediante una compensación derivada de una transacción comercial celebrada entre las partes. En ese sentido, señaló que durante la tramitación del proceso acreditó que la empresa unipersonal GCE Global Courier Express fue vendida a la demandante en una reunión sostenida el 22 de noviembre de 2021, oportunidad en la que la propia actora dispuso que el monto de sus beneficios sociales, equivalente a Bs15.000 (quince mil 00/100 bolivianos), fuera destinado como pago por la adquisición de la referida empresa, operación que habría sido acordada precisamente por dicho importe. Añadió que este extremo fue demostrado mediante su agenda personal a fs. 143 y vta. y 145, así como con el recibo de venta de la empresa, documentos en los que constaría que el precio de la compra fue cubierto con la totalidad de los beneficios sociales que posteriormente fueron objeto de la demanda; circunstancia que, a su criterio, evidencia la mala fe de la actora al pretender obtener nuevamente el pago de beneficios sociales que ya habrían sido cancelados.

Manifestó igualmente que acompañó como elemento de convicción la Certificación Notarial 45/2024 de 23 de febrero, relativa a la reproducción y transcripción de las fs. 143 y vta. y 145 de su agenda personal, documentación que contendría la firma de la demandante.

No obstante, afirmó que el Juez de primera instancia omitió valorar dicho elemento probatorio y que el Tribunal de Alzada únicamente señaló, de manera genérica, que esa documentación no reunía las características necesarias para producir convicción, sin especificar cuáles eran las condiciones exigidas por la ley ni las razones concretas por las cuales la prueba presentada no las cumplía.

Añadió que tales extremos se encontrarían corroborados por las actas de audiencia virtual de confesión provocada, de fs. 209 a 210, correspondiente a su declaración, y de fs. 214 a 215, relativa a la declaración de la demandante, señalando que, al responder la pregunta décima, ésta se limitó a manifestar que la venta de la empresa no llegó a materializarse ante la ATT, sin desconocer en ningún momento la existencia de la operación comercial realizada el 22 de noviembre de 2021, circunstancia que, en su criterio, constituiría un reconocimiento implícito de la transacción.

Asimismo, sostuvo que el Juez de primera instancia conminó a la demandante a corroborar la autenticidad de los documentos cursantes de fs. 197 a 198, relativos a la firma estampada en una agenda sobre la compra de la empresa. Frente a ello, la actora respondió que dichos documentos constituian fotocopias legalizadas y no originales, agregando que no podía reconocer si la firma le correspondía debido a la ilegibilidad del documento. A criterio del recurrente, esta respuesta constituyó una evasiva que incumplió la conminatoria judicial, pues la demandante no negó categóricamente la autenticidad de su firma ni desconoció la suscripción del documento. En consecuencia, sostiene que los jueces de instancia debieron aplicar las presunciones judiciales, así como los principios de verdad material y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto el documento demostraría que la actora aceptó percibir sus beneficios sociales y destinarlos al pago por la adquisición de la empresa. Sobre este aspecto invocó la Sentencia Constitucional (SC) 197/2018-S1 de 21 de mayo.

Concluyó este agravio reiterando que los jueces de instancia omitieron valorar integralmente la prueba producida y, sin la debida motivación y fundamentación, la calificaron de insuficiente mediante afirmaciones genéricas, vulnerando con ello el deber de fundamentación, la correcta valoración probatoria y el principio de

congruencia, conforme al entendimiento desarrollado en el Auto Supremo (AS) 26/2025 de 18 de febrero emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Violación del debido proceso en su vertiente fundamentación, valoración probatoria y congruencia, respecto a los elementos probatorios de descargo para demostrar la existencia de cargo de confianza.

La parte recurrente denunció que tanto la Sentencia 56/2024 de 20 de junio como el Auto de Vista 279/2025 de 13 de agosto vulneraron el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración probatoria y congruencia, al reconocer el pago de horas extraordinarias sin efectuar una valoración integral de la prueba producida para demostrar que la demandante desempeñaba un cargo de confianza.

Sostuvo que el Juez de la causa, de manera falaz y simplista, declaró procedente el pago de horas extraordinarias bajo el argumento de que la empresa no habría negado el horario de trabajo de la actora;

conclusión que calificó de incongruente, puesto que, a lo largo del proceso e incluso en su confesión provocada, negó expresamente tanto la realización de horas extraordinarias como la procedencia de su pago. Añadió que dicho agravio fue oportunamente planteado en apelación; sin embargo, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre este aspecto y se limitó a señalar, de manera genérica, que no existía prueba suficiente para demostrar que la trabajadora era personal de confianza.

Refirió que el Tribunal de apelación arribó a esa conclusión sin efectuar una valoración conjunta de la prueba producida, pues omitió analizar la prueba testifical de cargo, contrastaria con las declaraciones testificales de descargo y considerar el contenido de la confesión provocada, elementos que, a su criterio, demostraban

que la demandante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza en calidad de encargada de operaciones.

3. Violación del debido proceso en su vertiente congruencia externa, por falta de pronunciamiento sobre el argumento de apelación respecto a la autorización de horas extra. La recurrente sostuvo que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al no resolver el agravio de apelación referido a la falta de autorización para la realización de horas extraordinarias. Señaló que el Juez de primera instancia no tomó en consideración que la jurisprudencia laboral exige, para la procedencia del pago de horas extraordinarias, que éstas hubiesen sido previamente autorizadas por el empleador.

En ese contexto, manifestó que, conforme al art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), correspondía a la demandante acreditar que el trabajo en horas extraordinarias fue expresamente autorizado por su superior; extremo que, según afirma, no ocurrió en el presente caso. Sobre este aspecto invocó el AS 10/2014 de 31 de marzo emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Añadió que la necesidad de contar con autorización previa para la realización de horas extraordinarias quedó acreditada mediante las declaraciones testificales de descargo, cuyos declarantes coincidieron en afirmar que toda hora extraordinaria debía ser previamente autorizada por la empresa. Asimismo, señaló que en el acta de confesión provocada la propia demandante respondió de manera dubitativa que nunca solicitó autorización para trabajar horas extra ni puso tal circunstancia en conocimiento de su empleador.

En el Fondo:

Con el de Incorrecta interpretación de la Ley acerca de la condición de personal de confianza.

La recurrente denunció que el Tribunal de Alzada efectuó una incorrecta interpretación de la normativa laboral al concluir que el cargo de encargada de operaciones no constituía un cargo de confianza por tratarse de funciones de carácter operativo. Sostuvo que dicha conclusión fue adoptada sin explicar el razonamiento jurídico que la sustentaba y prescindiendo de los criterios desarrollados por la jurisprudencia sobre las características propias del personal de confianza, categoría que se encuentra excluida del régimen de pago de horas extraordinarias.

Afirmó, además, que el Tribunal de Apelación realizó una aplicación meramente enunciativa de la normativa relativa a la estabilidad laboral, sin efectuar una interpretación sistemática y armónica con la jurisprudencia que establece que la condición de personal de confianza no depende de que el trabajador ocupe un cargo ejecutivo o tenga facultades de decisión, sino del análisis de las funciones efectivamente desempeñadas.

En ese sentido, sostuvo que la demandante ejercia las funciones de administradora y encargada de operaciones, desempeñando actividades propias de un cargo de confianza, tales como la contratación y selección de personal, el pago de salarios y beneficios sociales, la realización de pagos a terceros, el acceso a la documentación contable y confidencial de la empresa, así como la custodia de las llaves y la apertura de las instalaciones. En consecuencia, afirmó que la actora se encontraba comprendida dentro del régimen aplicable al personal de confianza previsto por el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), razón por la cual no correspondía reconocerle el pago de horas extraordinarias. Sobre este aspecto invocó igualmente el AS 10/2014 de 31 de marzo emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Este ya tiene una redacción bastante cercana a la utilizada por la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo: elimina repeticiones, ordena cronológicamente los agravios, evita juicios de valor innecesarios (falaz, simplista, etc.) y hace que cada motivo tenga un hilo argumental claro. Además, cuando posteriormente redactemos la fundamentación del Auto Supremo, será mucho más sencillo responder cada agravio porque quedan perfectamente delimitados.

Solicitó que se CASE el Auto de Vista recurrido, con imposición de costas y todas las penalidades.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 299 a 231, Jeanneth Quisbert Marca contestó el Recurso de Casación interpuesto manifestando lo siguiente:

El Recurso de Casación presentado de contrario carece de una adecuada fundamentación y motivación; el intentar desconocer la prueba proporcionada por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Trasporte (ATT) a fs. 72 a 81, demostró que la empresa continuaba siendo de propiedad de la demandada y que, además, dicho contrato prohibió expresamente transferir, gravar o realizar actos de disposición sobre la empresa sin autorización de dicha entidad. Añadió que la recurrente reconoció en documentación de fs.

143 a 145 que no se realizó el cambio de representante legal ante la ATT, extremo que, a su criterio, desvirtuó la versión expuesta en el Recurso de Casación respecto a una supuesta venta de la empresa.

Contestó en forma negativa respecto a la supuesta violación al debido proceso respecto a que no se habría pronunciado sobre su argumento de apelación respecto a la autorización de horas extras, sostuvo que el Tribunal de alzada sí emitió pronunciamiento sobre dicho aspecto y que la empresa pretendía, mediante el Recurso de Casación, revalorizar la prueba producida en el proceso.

Señaló que la prueba testifical de cargo, las declaraciones producidas en juicio y la conducta procesal de la demandada acreditaban la realización de trabajo extraordinario. Agregó que la empresa incumplió con la presentación de los registros de asistencia y del libro de control de horas extraordinarias, pese a haber sido requerida para ello, circunstancia que reforzaba la procedencia del pago reconocido en las resoluciones de instancia.

De igual manera, afirmó que no existía prueba idónea que demostrara que la demandante hubiera desempeñado un cargo de personal de confianza. Indicó que las funciones desarrolladas correspondian a labores operativas y que la demandada no acreditó que hubiera ejercido funciones de dirección, representación o administración con las características propias de un trabajador de confianza. En ese sentido, sostuvo que las pruebas testificales y documentales producidas durante el proceso demostraban la naturaleza de las funciones desempeñadas por la trabajadora, desvirtuando los argumentos expuestos en el Recurso de Casación.

Finalmente, sostuvo que el Recurso de Casación únicamente reiteraba argumentos ya resueltos por las autoridades de instancia y no evidenciaba vulneración alguna de la normativa aplicable ni error en la valoración de la prueba.

Solicitó se emita resolución declarando INFUNDADO el citado Recurso de Casación. Con costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

EL Tribunal Supremo de Justicia, actuando conforme a los principios constitucionales que orientan la administración de justicia y en armonía con los principios específicos que rigen las nulidades procesales, como los de legalidad o especificidad, trascendencia y convalidación, ha sostenido que la finalidad primordial es resguardar las garantías del debido proceso,

especialmente en lo relativo a la igualdad y al derecho de defensa de las partes. En esa línea, la nulidad procesal se justifica únicamente cuando la vulneración advertida genera una situación de injusticia que no puede ser corregida por otra vía y que coloca a una de las partes en un estado real de indefensión frente a un Juez natural y competente, siempre que dicha indefensión no sea atribuible a la propia conducta de quien la invoca.

Respecto del debido proceso, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha replicado la triple dimensión del debido proceso, como garantia, derecho fundamental y como principio procesal, reconocido así por la Norma Suprema, como el mecanismo del Estado para garantizar al ciudadano que su poder sancionador no se aplique arbitrariamente; sino, dentro de un proceso justo, libre de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en determinaciones que decidan cierta situación jurídica o administrativa, constituyéndose en el medio de protección de otros derechos fundamentales.

Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1231/2017-S1 de 28 de diciembre, citando a su vez la Sentencia Constitucional (SC) 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ...está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un

proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico,

por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus

obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes (...).

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, ala defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Hacen parte del debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia; constituidas como un deber jurídico que implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; asi por ejemplo, la SCP 682/2014 de 10 de abril, estableció que: Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que,

consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

La Jurisprudencia Constitucional establece además, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado, deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la SC 486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia....

Es ilustrativo el razonamiento expresado a través del Auto Supremo (AS)194 de 12 de abril de 2007, correspondiente a la Sala Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, criterio que es compartido por este Supremo Tribunal de Justicia, en el que se manifestó: Nada se da por sobre entendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacíos o cabos sueltos, por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir caracteres de congruencia

tanto interna como externa, de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso, porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis si se probaron o no y en que medida los hechos que fundan el derecho exigido o el de las excepciones o defensas opuestas y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto del debate, (artículo 190, 192-3) A. S No 144 de 21 de abril de 2003. Sala Civil...

Desde el punto de vista doctrinal, sobre el principio de congruencia, Hernando Devis Echandía, en su obra, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Tercera Edición, revisada y corregida, Bs. As., 2002 (p. 433), expresa: ...el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferrse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas (Las negrillas son añadidas).

De las consideraciones expuestas se concluye que la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia constituye un error in procedendo, directamente vinculado al debido proceso, cuya vulneración conlleva la nulidad de obrados. Este defecto afecta de manera sustancial el derecho a la defensa, pues una resolución incompleta, imprecisa o carente de razonamiento, como ocurre en el caso presente, impide a la parte afectada articular de forma adecuada su recurso y, además, imposibilita que el Tribunal de

Casación ejerza válidamente su competencia para conocer y resolver la cuestión jurídica sometida a revisión.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Ingresando al análisis del Recurso de Casación se tiene:

En la Forma.

1. Corresponde iniciar el análisis del primer agravio, en el que la recurrente denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración probatoria y congruencia, sosteniendo que tanto la Juez de Primera instancia como el Tribunal de Alzada rechazaron la excepción de pago con base en una valoración discrecional e insuficientemente motivada de la prueba de descargo, particularmente de la Certificación Notarial 45/2024 de 23 de febrero, de la agenda personal a fs. 143 y vta. y 145, del recibo de venta de la empresa y de las confesiones provocadas de ambas partes.

Al respecto, es preciso considerar que la garantía constitucional del debido proceso (motivación, fundamentación y congruencia) exige que la decisión exteriorice las razones fácticas y jurídicas que sustentan la conclusión asumida, permitiendo conocer el razonamiento seguido por el juzgador y posibilitando, de esa manera, el ejercicio efectivo del derecho a la impugnación.

En ese mismo sentido, la congruencia exige que la resolución guarde correspondencia con las cuestiones sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que ello implique la obligación de acoger la interpretación jurídica propuesta por el recurrente.

Bajo dicho entendimiento, de la revisión del Auto de Vista recurrido se advierte que el Tribunal de Apelación identificó el agravio sometido a su conocimiento, precisando que la parte apelante cuestionaba la falta de valoración de la Certificación Notarial 45/2024 de 23 de febrero, de la agenda personal cursante a fs. 143 y vta. y 145, así como de las confesiones provocadas de cargo y de

descargo, sosteniendo que dichos elementos acreditaban que la demandante aceptó destinar el importe de sus beneficios sociales a la compra de la empresa y, por ende, que correspondía declarar probada la excepción de pago. A partir de esa delimitación, el Tribunal de Alzada desarrolló las razones por las cuales consideró que tales elementos no resultaban suficientes para enervar la decisión asumida en primera instancia, explicando que la controversia no se circunscribía a determinar la existencia o validez de una eventual compraventa de la empresa, sino a verificar si la documentación presentada cumplia con los presupuestos necesarios para acreditar la excepción de pago opuesta dentro del proceso laboral.

Bajo esa premisa, concluyó que la parte demandada no aportó prueba idónea que demostrara la existencia de un pago de beneficios sociales en los términos exigidos por el art. 135 del CPT, señalando expresamente que el documento presentado ante la ATT no constituía prueba suficiente para acreditar la transferencia de propiedad de la empresa ni, consiguientemente, el pago de las acreencias laborales reclamadas, aclarando además que dicho razonamiento no implicaba emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la compraventa, sino Únicamente valorar la eficacia probatoria de la documentación ofrecida para sustentar la excepción de pago.

De ese razonamiento se advierte que el Tribunal de Alzada sí exteriorizó las razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia, identificando la prueba cuestionada, precisando el objeto de la excepción opuesta y explicando por qué la documentación aportada no resultaba suficiente para demostrar el pago alegado.

En la misma linea, tampoco resulta evidente la denunciada omisión de valoración de la Certificación Notarial 45/2024 de 23 de febrero

y de las confesiones provocadas, pues si bien el Tribunal de Alzada no efectuó un examen individualizado de cada uno de los documentos mencionados por la recurrente, sí los comprendió dentro del análisis del agravio relativo a la excepción de pago, concluyendo que el conjunto de la prueba presentada carecía de la entidad suficiente para acreditar el hecho extintivo invocado.

Debe recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada respecto de cada argumento o elemento probatorio producido por las partes, siendo suficiente que del contenido de la resolución pueda inferirse que éstos fueron considerados dentro del razonamiento empleado para arribar a la decisión adoptada; por consiguiente, el agravio planteado en casación no evidencia un defecto de actividad procesal susceptible de generar la nulidad del Auto de Vista, sino que expresa, en esencia, la disconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia y con la conclusión alcanzada respecto de la improcedencia de la excepción de pago.

Dicho aspecto, por su naturaleza, corresponde al ámbito del control de legalidad propio del Recurso de Casación en el fondo y no configura, por sí mismo, una vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación o congruencia que justifique la invalidación de la resolución recurrida.

En consecuencia, el primer motivo de Casación en la forma deviene infundado.

2. En el segundo motivo de Casación en la forma, la parte recurrente denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración probatoria y congruencia, sosteniendo que el Tribunal de Alzada confirmó el reconocimiento del pago de horas extraordinarias sin efectuar una valoración integral de los elementos probatorios que, a su criterio, acreditaban que la demandante desempeñaba un cargo de confianza y, por tanto, se

encontraba comprendida dentro de la excepción prevista por el art.

46 de la LGT.

Del examen del Recurso de Apelación y de la resolución ahora recurrida se advierte que la controversia sometida a conocimiento del Tribunal de segunda instancia no se limitaba a cuestionar la conclusión alcanzada por la Juez respecto de la calidad de personal de confianza de la demandante. Por el contrario, la parte apelante expuso diversos agravios vinculados a la forma en que fue apreciado el material probatorio, sosteniendo que la Sentencia había incurrido en una valoración incompleta de la prueba al omitir el análisis de las declaraciones testificales de descargo, de la confesión provocada y de los demás elementos de convicción que, según afirmaba, demostraban que la actora ejercía funciones propias de un cargo de confianza.

Asimismo, cuestionó que la Juez hubiese afirmado que la empresa no negó el horario de trabajo de la demandante, cuando, según sostiene, dicha circunstancia fue expresamente controvertida durante el desarrollo del proceso.

Frente a esos agravios, el Auto de Vista 279/2025 de 13 de agosto identificó que la apelación se encontraba dirigida a cuestionar la conclusión relativa a la condición de personal de confianza de la demandante y transcribió, en gran medida, los fundamentos desarrollados en la Sentencia respecto de ese aspecto.

Posteriormente, efectuó consideraciones generales sobre el principio protector, la carga de la prueba y el alcance del art. 46 de la LGT, concluyendo finalmente que la demandada no acreditó que la actora desempeñara funciones directivas o de representación empresarial y que, por el contrario, la prueba testifical de cargo demostraba que ejercía labores de carácter técnico operativo.

No obstante, de la lectura integral de dicho razonamiento se advierte que el Tribunal de Alzada no otorgó respuesta a todos los

cuestionamientos planteados en la Apelación, pues, la parte entonces apelante, no sólo objetó la conclusión relativa a la condición de personal de confianza, sino también denunció una deficiente valoración de la prueba de descargo, cuestionando concretamente que la autoridad de primera instancia hubiese omitido confrontar las declaraciones testificales de ambas partes, valorar el contenido de la confesión provocada y considerar los elementos probatorios que, según afirmaba, demostraban las funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora.

Sin embargo, el Tribunal de apelación se limitó a afirmar que la demandada no produjo prueba suficiente para acreditar la condición de personal de confianza, sin desarrollar un examen propio de los elementos probatorios cuya omisión fue expresamente denunciada.

En otras palabras, la resolución recurrida sustituyó el análisis concreto de los agravios por una reiteración de la conclusión alcanzada en primera instancia, sin exponer las razones por las cuales consideraba que la valoración probatoria cuestionada resultaba correcta frente a los argumentos desarrollados en el recurso de apelación; aspectos que no satisfacen el deber de motivación que se exige a los tribunales de segunda instancia, cuya función revisora no se agota en reproducir los fundamentos de la Sentencia, sino que exige verificar si los agravios formulados por la parte apelante tienen o no sustento, exponiendo las razones jurídicas y fácticas que conduzcan a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada.

En ese contexto, si bien este Tribunal no puede anticipar si la prueba invocada por la parte recurrente resulta o no suficiente para demostrar la condición de personal de confianza de la demandante, sí corresponde advertir que el Tribunal de Alzada estaba obligado a emitir un ¡pronunciamiento expreso respecto de los

cuestionamientos formulados sobre la valoración de la prueba, desarrollando un razonamiento propio que permita conocer por qué los elementos denunciados carecían -0 no- de eficacia para desvirtuar la conclusión asumida en la Sentencia. Al no haberlo hecho, la resolución recurrida incurrió en falta de motivación, que afecta el derecho de las partes a conocer las razones que sustentan la decisión judicial y limita el ejercicio efectivo del derecho a la impugnación.

En consecuencia, el segundo motivo de Casación en la forma resulta fundado.

3. Finalmente, en el tercer motivo de Casación en la forma, la parte recurrente denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia externa, sosteniendo que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre uno de los agravios expresamente formulados en el Recurso de Apelación, referido a la necesidad de que el trabajo en horas extraordinarias hubiese sido previamente autorizado por el empleador para que proceda su reconocimiento y pago.

Al respecto, de la revisión del Recurso de Apelación se advierte que la parte demandada cuestionó expresamente la decisión asumida en primera instancia, sosteniendo que la procedencia del pago de horas extraordinarias no dependía únicamente de acreditar la realización de una jornada superior a la ordinaria, sino también de demostrar que dicho trabajo fue previamente autorizado por el empleador, invocando como sustento de su planteamiento el art.

150 del CPT y el AS 10/2014 de 31 de marzo emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, sostuvo que ese extremo se encontraba desvirtuado mediante la prueba testifical de descargo, cuyos declarantes coincidieron en afirmar que toda labor extraordinaria requería autorización previa de la empresa,

además de señalar que la propia demandante, en su confesión provocada, habría reconocido que nunca solicitó dicha autorización ni puso tal circunstancia en conocimiento de su empleador.

En ese contexto, correspondía al Tribunal de Alzada emitir un pronunciamiento concreto sobre dicho agravio, verificando si la Juez de primera instancia habia efectuado una correcta aplicación de la normativa invocada y si, conforme a la prueba producida, concurrían o no los presupuestos necesarios para reconocer el pago de horas extraordinarias. Ello resultaba indispensable, no sólo porque se trataba de un cuestionamiento expresamente desarrollado en el recurso de apelación, sino también porque su eventual procedencia tenía incidencia directa sobre uno de los derechos económicos reconocidos en la Sentencia.

Sin embargo, del examen del Auto de Vista recurrido se constata que el Tribunal de Apelación no efectuó consideración alguna respecto a ese planteamiento. En efecto, luego de identificar como agravio la supuesta condición de personal de confianza de la demandante, la resolución desarrolló diversas consideraciones sobre la carga de la prueba, el principio protector y el alcance del art. 46 de la LGT, concluyendo que la actora no desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza y que, por ello, correspondía reconocer el pago de horas extraordinarias. Empero, en ningún apartado analizó el argumento referido a la necesidad de autorización previa para la realización de trabajo extraordinario, tampoco examinó el alcance del art. 150 del CPT invocado por el apelante, ni valoró la prueba que éste identificó como sustento específico de dicho agravio.

La omisión descrita no puede considerarse subsanada por el solo hecho de que el Tribunal de Alzada concluya que la demandante no era personal de confianza. En efecto, se trata de dos cuestiones jurídicas distintas; una se encuentra referida a la naturaleza de las

funciones desempeñadas por la trabajadora y a la aplicación de la excepción prevista en el art. 46 de la LGT; mientras que la otra versa sobre los requisitos exigibles para la procedencia del pago de horas extraordinarias, particularmente respecto a la necesidad de autorización del empleador.

En consecuencia, aun cuando el Tribunal hubiese descartado la existencia de un cargo de confianza, permanecía incólume su deber de pronunciarse sobre el agravio señalado, por constituir un cuestionamiento autónomo que podía incidir en la decisión final del proceso.

Debe recordarse que el principio de congruencia constituye una manifestación del debido proceso y exige que las resoluciones judiciales mantengan correspondencia entre las pretensiones o agravios sometidos a conocimiento del órgano jurisdiccional y los fundamentos de la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, la incongruencia omisiva no se configura Únicamente cuando la autoridad guarda silencio absoluto sobre una pretensión principal, sino también cuando deja sin respuesta un agravio concreto que fue oportunamente introducido al debate recursivo.

En el caso de autos, el Tribunal de Alzada dejó sin resolver uno de los cuestionamientos de la apelación, privando a la parte recurrente de conocer las razones jurídicas por las cuales dicho planteamiento era considerado fundado o infundado. Esa omisión no puede ser suplida por este Tribunal de Casación, pues hacerlo implicaría sustituir la competencia que el ordenamiento jurídico atribuye al Tribunal de segunda instancia, afectando el derecho de las partes a obtener una doble revisión efectiva de los agravios oportunamente formulados.

Por consiguiente, al evidenciarse la existencia de incongruencia omisiva respecto de un agravio oportunamente planteado en apelación, corresponde declarar fundado el presente motivo de

casación en la forma, resultando innecesario ingresar al examen de los motivos de casación en el fondo, al operar el efecto anulatorio propio del recurso de casación en la forma.

Por estas razones, con la facultad conferida por el art. 220.III del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por remisión del art. 252 del CPT, corresponde disponer la nulidad de obrados, para que el Tribunal de Alzada, en uso de sus facultades, adecue su fallo a los principios que rigen la Constitución Política del Estado (CPE), emitiendo una Resolución que resuelva los agravios expresados en apelación, con una respuesta fundamentada motivada y congruente

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados con reposición, hasta el sello de sorteo a fs. 281, inclusive, para que, previo sorteo de la causa y sin espera de turno, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nuevo fallo, considerando todos los aspectos observados en la presente Resolución, sobre la base de los parámetros jurisprudenciales invocados.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos

Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se. Rosmery Ruíz Martínez PRESIDENTA SALA CONTENCIOSA. CONTENCIORA E 4 DMINISTRATIVA P. a so a euEzo DE JUSTICIA 6 e gaúl Y ardo Un mán po pMbg. 9 MAGIS TE TenciOS oa Ls CONTENCION E RATIVA SempciA v arte , rán VeraWiendy - SAL g / SECRETARÍA DE - agffiva.

SALA CONTENCIOSA, CON ENÁ TRIEUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A OCIAL Y apMISTR NÓ se GALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUNAL sue KO SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA APA Auto Supremo ve SEN 2026 Libre Tomas de Razón NA PEN EEE 16 fos ADA SALA CONTENCIOSA.CON y mr - Ti 1 SOLA DI DE USTCIA

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Datos del proceso

Demandante
Jeannth Quisberth Marca
Demandado
Empresa Global Courier Express.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026AS/0364/2026Fuente oficial