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TSJ

AS/0365/2007

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Mejor derecho propietario y acción reinvindicatoria
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 365 Sucre, 11 de septiembre de 2007

DISTRITO : Beni. PROCESO: Ordinario- Mejor derecho propietario y acción reinvindicatoria

PARTES : Ana María del Aguila Alvarez c/ Cooperativa de Agua Potable Trinidad

Ltda.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 151 a 153 vta., deducido por Luís Suárez Pova, en representación de la Cooperativa de Agua Potable Trinidad Ltda., (COATRI LTDA.), contra el auto de vista Nº 27/05 de 14 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, seguido por Gustavo Del Águila Mejía, en representación de su hija Ana María Del Águila Álvarez, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 157 a 158 vta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, la Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, emitió el 15 de octubre de 2004, la sentencia Nº 88, cursante a fs. 114-118, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 19 a 20 vta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 53 a 54 vta., e improbada la excepción de prescripción, sin costas, consecuentemente reconoció el mejor derecho propietario a favor de la actora, respecto de los terrenos objeto de litis.

En apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 121 a 122 vta., el Tribunal ad quem por auto de vista Nº 27/05 de 14 de febrero de 2005, cursante de fs. 132 a 133 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra la referida resolución de vista, el representante de la entidad demandada Luís Suárez Pova, por memorial de fs. 151 a 153 vta., interpone recurso de nulidad en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

En la forma, fundamenta en sentido de que se hubiesen violado los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene determinaciones incongruentes e "infra petita", pues al declarar probada en parte la demanda e improbada la reconvencional, no señalada de manera expresa en qué parte de la demanda es probada y en cual no. Luego refiere que se violó el art. 137 del Código de Procedimiento Civil, porque se notificó con el auto de relación a personas no legitimadas para dicho efecto, conforme consta a fs. 85.

En el fondo, acusa la violación de los arts. 134 y 1453 del Código Civil, puesto que no se valoró la prueba documental y pericial que demuestra que la Cooperativa demandada ingresó a ejercitar hace más de cinco años el derecho de propiedad sobre el bien en cuestión, consiguientemente se demostró la usucapión quinquenal u ordinaria y no así la reivindicación pues el derecho de propiedad, implica que el propietario, ostenta el ánimus y el corpus del bien, empero en el caso presente el demandante sólo demostró que tiene un Título del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que no puede fundar la declaración de mejor derecho, más aún si ese derecho puede perderse sin que el propietario no esté en posesión natural y actual de su inmueble, como ocurrió en el caso presente.

Concluye solicitando que este Tribunal, case el auto de vista, y deliberando en el fondo declaren improbada la pretensión del actor principal y probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.

CONSIDERANDO:En análisis del recurso de casación en la forma, en sentido de que se hubiesen violado los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene determinaciones incongruentes e "infra petita", al declarar probada en parte la demanda e improbada la reconvencional, de la revisión del cuaderno procesal y específicamente de la sentencia de fs. 114 a 118, este Tribunal concluye que la sentencia se torna "in frapetita".

En efecto, de acuerdo al mandato del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que ponga fin al litigio en primera instancia, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; que recaiga sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso. En coherencia con esta disposición, el artículo 192.3) del mismo cuerpo legal, exige que la parte resolutiva de la sentencia, contenga, entre otras cosas, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención y, sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo totalmente. En consecuencia, los juzgadores de instancia tienen la obligación de observar los principios doctrinales de congruencia y exhaustividad a la hora de pronunciar sus fallos, dado que, de no hacerlo, incurren en violación de las formas esenciales del proceso que acarrea la nulidad de lo obrado hasta el vicio procesal más antiguo.

En la especie, no se ha cumplido con esta obligación de la juzgadora, pues, la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, da cuenta que la juez a quo, declaró probada en parte la demanda, solo en cuanto al mejor derecho de propiedad, sin embargo, respecto de la acción "reivindicatoria", desestimó la misma, con el fundamento que no concurren los presupuestos previstos en el art. 1453 del Código Civil.

El actuar de la juez a quo, lo funda en sentido que la demandante no hubiere acreditado la pérdida de la posesión y así también lo sostiene el tribunal ad quem cuando en el punto cuarto del segundo considerando de la resolución de vista señala "Que, la demandante no ha demostrado haber estado en posesión del terreno objeto de litis y que la ha perdido, por consiguiente no se halla amparada por el art. 1453 del Código Civil para demandar de acción reivindicatoria".

Que, al respecto, la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sosteniendo lo siguiente; Auto Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001), "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión. Significa entonces que, si se reconoce el mejor derecho de propiedad, es ineludible reconocer por consiguiente el derecho de reivindicación, a menos que el demandado hubiere reconvenido por usucapión y ésta estuviere probada.

Por otra parte, el Auto Supremo No. 199 de 13 de octubre de 2004, establece "...el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero..."

De lo expuesto se infiere, que al juez a quo, al no pronunciarse respecto a un punto demandado específicamente como es la "acción reivindicatoria" bajo el pretexto de que no cumple con los supuestos requisitos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, deniega justicia, vulnerando el derecho a la petición y a la tutela judicial. Sin tomar en cuenta que, "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Al no haberse pronunciado la Juez a quo respecto al punto demandado de acción reivindicatoria viola el Derecho Fundamental a la "tutela Estatal", que se materializa en el derecho de todo ciudadano a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.

En ese sentido el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

En consecuencia, traduciéndose la sentencia de primer grado en "infra petita" que afecta a la correcta tramitación de la causa, e impide que el Tribunal Supremo ingrese a considerar el fondo del asunto, corresponde aplicar lo previsto por los artículos 252, 271-3) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda convocado al efecto, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 112 inclusive, disponiendo que el a quo pronuncie otra sentencia que responda a los principios de congruencia y exahustividad que prevé el art. 190 del adjetivo civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

Fue de voto disidente la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, quien se mantuvo en su proyecto de resolución.

SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez..

Proveído : Sucre, 11 de septiembre de 2007.

Ricardo A. Medina Stephens.

Secretario de Cámara ( S.L.)

A continuación se transcribe el proyecto de resolución presentado por la primera relatora Ministra Rosario Canedo Justiniano, que fue disentido por la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez apoyada por el Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 151 a 153 vta., deducido por Luís Suárez Pova, en representación de la Cooperativa de Agua Potable Trinidad Ltda., (COATRI LTDA.), contra el auto de vista Nº 27/05 de 14 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, seguido por Gustavo Del Águila Mejía, en representación de su hija Ana María Del Águila Álvarez, contra, la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 157 a 158 vta., los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, la Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, emitió el 15 de octubre de 2004, la sentencia Nº 88, cursante a fs. 114-118, declarando probada en parte la demanda de fs. 19 a 20 vta., e improbada totalmente la demanda reconvencional de fs. 53 a 54 vta., e improbada la excepción de prescripción, sin costas, consecuentemente reconoció el mejor derecho propietario en favor de la actora, respecto de los terrenos objeto de litis.

Contra la resolución anterior, el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 121 a 122 vta. interpone recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por auto de vista Nº 27/05 de 14 de febrero de 2005, cursante de fs. 132 a 133 vta., confirmando el Tribunal Ad quem la sentencia apelada, con costas.

Contra la referida resolución de vista, el representante de la entidad demandada Luís Suárez Pova, mediante memorial de fs. 151 a 153 vta., interpone recurso de nulidad en la forma y en el fondo, con el siguiente fundamento:

En la forma, acusa la violación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, al contener la sentencia determinaciones incongruentes e infra petita, pues al declarar probada en parte la demanda e improbada la reconvencional, no señalada de manera expresa en qué parte de la demanda es probada y en cual no. Luego refiere que se violó el art. 137 del Código de Procedimiento Civil, porque se notificó con el auto de relación a personas no legitimadas para dicho efecto, conforme consta a fs. 85.

En el fondo, acusa la violación de los arts. 134 y 1453 del Código Civil, al no haberse valorado la prueba documental y pericial demostrativa de que la Cooperativa demandada ingresó a ejercitar hace más de cinco años el derecho de propiedad sobre el bien en cuestión, consiguientemente se demostró la usucapión quinquenal u ordinaria fundada en justo título y no así la reivindicación pues el derecho de propiedad, implica que el propietario, ostenta el ánimus y el corpus del bien, empero en el caso presente el demandante sólo demostró que tiene un Título del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que no puede fundar la declaración de mejor derecho, más aún si ese derecho puede perderse aun cuando no esté en posesión natural y actual de su inmueble, como ocurrió en el caso presente.

Concluye solicitando que este Tribunal, case el auto de vista, y deliberando en el fondo declaren improbada la pretensión del actor principal y probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.

CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo establece:

I.- Analizando el recurso de casación en la forma, se advierte que este no puede instituir la nulidad de obrados, pues tanto de la lectura atenta de la sentencia cursante de fs. 114 a 118 y del auto de vista de fs. 132 a 133 vta., se advierte que ambos órganos jurisdiccionales coincidieron en declarar probada en parte la demanda principal respecto al mejor derecho propietario e improbada respecto a la reivindicación del inmueble objeto de la litis, adecuando sus resoluciones a las previsiones de los arts. 190, 192 y 236 respectivamente el Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese incurrido en violación alguna de éstas normas.

Por otra parte, es evidente que con el auto de relación procesal de fs, 64, fueron notificados a fs. 65, personalmente los abogados patrocinante y defensor respectivamente; circunstancia que vulnera el art. 137 numeral I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, porque no se notificó al actor ni al representante legal de la entidad demandada; empero, esta omisión, no fue oportunamente observada por las partes, quienes ofrecieron las pruebas (fs. 70 y 72), a ser producidas en el curso del proceso, dentro del plazo estipulado en la ley.

Esta circunstancia implica que en autos debe aplicarse, tanto el principio de preclusión, como el de convalidación que rige las nulidades, pues al no haber sido observada esta omisión procesal, se considera que el derecho de las partes a alegar como causal de nulidad ha precluído por haberse subsanado y convalidado por la actuación de los dos sujetos procesales, no pudiendo al presente alegar causas que no fueron reclamadas en su oportunidad por previsión del inc 3) del art. 258 del procedimiento civil.

Finalmente corresponde puntualizar que las causales de nulidad mencionadas, no fueron alegadas en apelación, consiguientemente ahora en casación no pueden sustentar la nulidad de obrados, conforme prevé el inc. 3º del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Examinando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, con carácter previo corresponde dejar establecido, que:

Cuando el propietario de un bien, pierde la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, esta acción real, instituida en el art. 1453 del Código Civil, restituye la posesión del bien, siendo suficiente para el actor demostrar la idoneidad de su título, pues este documento que implica, que el titular de dicho derecho, ostenta el corpus y el ánimos, no siendo necesario demostrar la desposesión o eyección, como sucede en los procesos posesorios.

Esta acción real, por su naturaleza, es imprescriptible, conforme prevé el art. 1454 del Código Civil, salvo los efectos que produzcan la adquisición de la propiedad por otra persona, en virtud de la usucapión, la misma que debe encontrarse plenamente demostrada, lo que no ocurre en el caso de autos.

Por otra parte, el reconocimiento del mejor derecho propietario, se sustenta tanto en las previsiones del art. 1455 del Código Civil, referido a la acción negatoria, por la cual el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, como en las previsiones del art. 1545, por el cuál se otorga preferencia al adquirente de un bien que hubiese inscrito su derecho en el Registro de Derechos Reales, con prioridad respecto del o de los otros adquirentes.

Por último, la usucapión quinquenal u ordinaria, prevista por el art. 134 del Código Civil, constituye una acción mediante la cuál el poseedor por más de cinco años continuos, de manera pacífica, pública, ininterrumpida y de buena fe de un inmueble ajeno y con justo título, adquiere el derecho propietario, extinguiendo de quien anteriormente lo ostentaba. Esta forma de adquirir la propiedad, no se opera ope legis, sino que, debe ser accionada y declarada judicialmente.

III.- En autos, el representante de la propietaria -demandante, ha demostrado los fundamentos de su acción, es decir, que es propietaria del inmueble urbano, denominado "Percan", ubicado en el cantón Trinidad, de la provincia Cercado, del Departamento del Beni, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales de dicho Departamento, desde el año 1988; mientras que la entidad demandada, demostró que es propietaria de un inmueble denominado "San Silvestre", ubicado en el Cantón San Javier de la provincia Cercado del mencionado Departamento del Beni. Derecho que se encuentra inscrito en Derechos Reales desde el año 1996.

Los datos señalados, establecen que no puede fundar la usucapión en favor de la Cooperativa demandada, pues los títulos no son idóneos, pues se refieren a terrenos diferentes, que se encuentran en diferente cantón de la misma provincia Cercado del Departamento del Beni y consiguientemente los de grado, declararon acertadamente el mejor derecho propietario de la actora, respecto de la entidad demandada, tanto por haber demostrado un derecho propietario idóneo, como porque dicho derecho se encuentra registrado con prioridad al de la Cooperativa demandada.

Por lo que de conformidad a los fundamentos expuestos, se concluye que los jueces de instancia no incurrieron en violación de los arts. 134 y 1453 del Código Civil, alegados en el recurso, pese a que conforme se tiene señalado líneas arriba, se ha demostrado por la parte actora los fundamentos de su demanda; empero al no haber ésta, accionado oportunamente contra las resoluciones judiciales emitidas, -respecto de la reivindicación- se encuentran ejecutoriadas, salvando su derecho a la vía que corresponda.

IV.- Por lo expuesto, el Tribunal Supremo no encuentra mérito a ninguna de las causas previstas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la nulidad de obrados, ni a las causales instituidas por el art. 253 del mismo Código Adjetivo, para censurar la resolución recurrida, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-2) y 273 del señalado adjetivo Civil.

POR TANTO: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 151 a 153 vta., con costas.

Firmado: MINISTRA: Rosario Canedo Justiniano.

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Datos del proceso

Demandante
Ana María del Aguila Alvarez
Demandado
Cooperativa de Agua Potable Trinidad
Proceso
Ordinario- Mejor derecho propietario y acción reinvindicatoria
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2007AS/0365/2007Fuente oficial