Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 365 Sucre, 12 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 81/2004
Partes: Ministerio Publico c/ Dámaso Sabino Fernández Apaza
Delito: Transporte de Sustancias Controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Dámaso Sabino Fernández Apaza el 6 de mayo de 2004 (fojas 172 a 175), impugnando el Auto de Vista emitido el 8 de enero del mismo año (fojas 170), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Raúl Torrez Gómez, por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia el 2 de mayo de 2003 (fojas 146 a 147) declarando a los procesados Dámaso Sabino Fernández Apaza y Raúl Torrez Gómez autores y culpables del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, imponiendo a cada uno de ellos la pena de ocho años de presidio.
Que contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el procesado Dámaso Sabino Fernández (fojas 151), acusando en lo principal no haber realizado una valoración correcta del proceso y que se ha incurrido en errores de hecho y de derecho, siendo por tanto que la resolución es atentatoria a los intereses del encausado y al amparo de los artículos 121 y 122 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, modificado por el artículo 20 de la Ley 1685 del 2 de febrero de 1996.
Que el Tribunal de Alzada mediante el Auto de Vista de 8 de enero de 2003 confirmó la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las previsiones de los artículos 119 numerales 1) y 3), 133, 144 y 243 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto de Vista es recurrido de casación, denunciando la incorrecta aplicación del artículo 8 del Código Penal, como la incorrecta interpretación de lo previsto por el artículo 55 de la Ley 1008; acusó que los delitos de dicha ley, son delitos de resultado, es decir que se consuma cuando se produce el resultado, cuando la sustancia controlada del lugar de origen llega al lugar de su destino, pues el artículo 55 hace referencia al traslado o al transporte, los mismos que conceptualmente son atendidos en el sentido de que tienen un punto de partida y otro de llegada, pues de acuerdo al "Iter-Criminis," la persona que decide transportar sustancias controladas, prevé como resultado el llegar a un determinado lugar donde finalizará o se consumará el transporte de la sustancia controlada; asimismo, refiere el recurrente, que cualquier interrupción durante el trayecto establecido anticipadamente para el transporte, por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, debe de considerarse "como tentativa y no como consumado", como lo determina el artículo 8 del Código Penal y que en mérito a esta disposición legal, deberá aplicarse la jurisprudencia sentada en la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 496 de 3 de octubre de 2001, solicitando finalmente que el Tribunal de casación, dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba.
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