Volver a sentencias
TSJ

AS/0365/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 365

Sucre, 25/09/2012

Expediente: 224/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 746-754 interpuesto por Julio Diego Ascarrunz Pacheco, contra el Auto de Vista Nº 229 de 30 de mayo de 2011 (fs. 738-741), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Natty Loreto Montenegro Rodríguez contra la empresa OVANDO S.A., la respuesta de fs. 756-757, el Auto de concesión del recurso de fs. 758, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de fecha 30 de agosto de 2010 (fs. 702-707), declarando probada en parte la demanda, con costas, ordenando a la empresa demandada pague a favor de la actora los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y primas en un total de $us. 38.765,27 (treinta y ocho mil setecientos sesenta y cinco 27/100 dólares americanos), como cantidad resultante después de descontado lo pagado a cuenta, con la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 713-723), mediante Auto de Vista Nº 229 de 30 de mayo de 2011 (fs. 738-741), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó lo determinado en la Sentencia Nº 25 de 30 de agosto de 2010 y el Auto de fecha 24 de noviembre de 2010. Con costas.

Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación en el fondo (fs. 746-754) contra el Auto de Vista Nº 229 de 30 de mayo de 2011 (fs. 738-741), reclamando que no se valoró correctamente las pruebas presentadas sobre el pago documentado de beneficios sociales, toda vez que los mismos fueron refrendados por el Ministerio del Trabajo y responden a la renuncia planteada por la actora en dos oportunidades, aspecto corroborado con la confesión provocada de la actora y las declaraciones presentadas. Habiendo, conforme señaló el recurrente, cumplido por su parte con el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, al haber desvirtuado completamente la acción.

Asimismo indicó, que la base de la demanda se sustenta en un supuesto despido intempestivo que no existió, más aun cuando la propia demandante declaró que no se le despidió sino que habría renunciado, señalando además "...consiguientemente esto caería dentro lo señalado por el artículo 154 de la norma procesal...", toda vez que existe la confesión y pruebas de que nunca fue despedida, agregando que "...consecuentemente, con esto la demanda carece de fundamentos y la Juez ultrapetita de sentenciado declarando probada la demanda olvidándose la objetividad con la que debe actuar...".

Por otra parte, indicó que tanto el Juez a quo como el Tribunal de segunda instancia, se fundan en el hecho de que la empresa demandada hubiese reconocido los extremos de la demanda, lo que vulnera lo prescrito por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.

Así también reclamó que la Juez de primera instancia dio valor a copias simples negadas por la parte demandada, violando lo estipulado por el artículo 162 del Código Procesal laboral, mismas que sirvieron para que fije el sueldo base para la liquidación de la actora, desconociendo finiquitos presentados, en los cuales la misma demandante firmó y fueron presentados al Ministerio del Trabajo, no habiendo probado que dicha documentación presentada en fotocopia procede de la empresa demandada.

Por otra parte, señaló que no obstante que la norma procesal prevé la tacha de pruebas, la Juez no dio lugar a las presentadas por su parte, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de contradicción.

Asimismo, indicó que el Tribunal de Alzada, al referirse a la nulidad planteada y hacer referencia al punto 6 del cuarto Considerando de su Resolución, señalando que este dejaría sin efecto la providencia de 18 de abril de 2009 y que ello no afectaría al derecho de la empresa demandada, resulta ilegal, toda vez que se le estaría conculcando el derecho constitucional a la impugnación, establecida en el artículo 180. II de la Constitución Política del Estado, por lo que solicitó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Finalmente solicitó que el Tribunal Superior de la Sala Social y Administrativa del Órgano Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo ordene se aplique lo ordenado en el Decreto reglamentario a la Ley General del Trabajo. (sic)

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente fuera de hacer una amplia relación y transcripción de los actuados procesales, en parte de su recurso no establece de forma precisa y específica las normas vulneradas por el Auto de Vista, reiterando de forma textual gran parte de lo expresado como agravios en el recurso de apelación. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:

En cuanto a la inadecuada valoración denunciada de las pruebas sobre el pago documentado, cabe señalar, que de la revisión de las literales salientes a fs. 31-32 y 34 de obrados, se advierte que si bien es evidente que la actora recibió dos pagos mediante finiquitos debidamente refrendados por el Ministerio de Trabajo, el primer finiquito (fs. 34) señala como fecha de ingreso de la demandante a la empresa demandada el 07/09/1995 y su retiro el 30/04/2004, y el finiquito de fs. 31-32 indica como fecha de ingreso el 01/05/2004 y de retiro el 08/03/2008, evidenciándose de tal forma la continuidad entre uno y otro.

De tal forma se infiere, que la actora prestó sus servicios en la misma empresa durante las fechas señaladas de manera ininterrumpida, y que si bien por los datos del proceso se observa el cambio en el cargo y funciones de la demandante, no se evidencia la ruptura del vínculo laboral que permita suponer la existencia de dos periodos laborales.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Continuidad laboral
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2012AS/0365/2012Fuente oficial