Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 365
Sucre, 01 de junio de 2015
Expediente : 42/2011-S
Demandante : Elizabeth Salinas Gamarra
Demandado : Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1262 a 1263 vta., y 1267 a 1268 vta., interpuestos por José Bernard Zeballos Macías en representación legal de Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.) y Elizabeth Salinas Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 205/2010 de 18 de octubre, de fs. 1256 a 1260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de beneficios sociales, seguido por Elizabeth Salinas Gamarra contra AEROSUR S.A.; la respuesta de fs. 1271 a 1272; el Auto a fs. 1272 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de noviembre de 2007 de fs. 818 a 823 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 190 a 193 en lo que respecta al pago de duodécimas de aguinaldo por el año 2007, vacaciones, salarios devengados, e improbada en los demás puntos demandados, conminando a AEROSUR S.A., para que por intermedio de su representante legal, cancele a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, la suma de Bs.43.399,98.-. Monto que será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda U.F.V., más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de primero de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante legal de AEROSUR S.A. y por Elizabeth Salinas Gamarra (fs. 832 y vta., y 838 a 841 vta., respectivamente), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 205/2010 de 18 de octubre de fs. 1256 a 1260, confirmó la Sentencia de 24 de noviembre de 2007, con la aclaración en sentido que el despido de la actora se originó en la infracción de la causal e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y con la modificación que debe excluirse el concepto de duodécimas de aguinaldo, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.35.200,00.-, por los conceptos de vacaciones y sueldos adeudados. Monto al que debe sumarse la multa del 30%, incluyendo mantenimiento de valor, conforme a lo determinado en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 1262 a 1263 vta. y 1267 a 1268 vta., interpuestos por, José Bernard Zeballos Macias en representación legal de AEROSUR S.A., y Elizabeth Salinas Gamarra en su calidad de actora, que en lo fundamental de sus contenidos, expresaron:
II.1. Recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 1262 a 1263 vta.)
Acusó que, el Auto de Vista recurrido, en la parte resolutiva confirmó la Sentencia de 24 de noviembre de 2007, con la aclaración que el despido de la actora se originó en la infracción del art. 16.e) de la LGT y la modificación de excluirse el concepto de duodécimas de aguinaldo, pero sin considerar ni hacer un análisis correcto de la causal de despido del art. 16.g) de la LGT frente a la abundante prueba; señaló que, su conclusión final sería injusta porque estarían absolviendo de esta causal a la actora, más aún cuando la actora se apropió ilegalmente de dineros recibido en las agencias de viajes, que nunca ingresaron a las cuentas de la aerolínea y no existe documento o prueba alguna que la actora haya devuelto tales dineros para que hayan señalado que no corresponde.
Señaló que, en el punto 5) del Auto de Vista recurrido sus Autoridades hicieron un análisis de los reclamos y denuncias formuladas por las Agencias de Viajes Delicias Tours y Carcaje Tours en cuanto a los dineros recibidos por la actora de acuerdo a las pruebas de fs. 775, 776, 778, 424, declaraciones de descargo y cargo de fs. 452 a 454, 455 a 456, 459, 462 y 464, pero no consideraron los informes vertidos por dichas agencias donde establecieron claramente que la actora recibió estos dineros personalmente y que tuvo que devolver AEROSUR S.A. a tales agencias para evitar procesos y/o acciones bajo documentos transaccionales, con el cargo de iniciar las acciones de cobranza de estos dineros a la actora y que también fueron motivo de su despido.
Señaló también que en el punto 6) del Auto de Vista recurrido hicieron una interpretación equivocada del informe de auditoría y dicen que no se consideró las pruebas de fs. 12 a 23, y simplemente concluyeron en señalar que los problemas en los que se involucraron las agencias de viaje Delicias Tours, Carcaje Tours y Yashana se deben al desorden administrativo de la contabilidad de la Empresa siendo errónea y afectando al fondo del proceso ya que la actora con su ilegal injerencia en la parte administrativa y contable de la Empresa, lo hizo para cubrir sus irregularidades por los dineros recibidos, que hasta la fecha no devolvió a la Empresa por lo que conlleva a establecer que también incurrió en la causal del art. 16.g) de la LGT y 9.g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), permitiendo que el Auto de Vista contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con error de hecho y derecho en virtud de la abundante prueba existente en el expediente para demostrar las irregularidades cometidas por la actora.
II.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista recurrido con relación solo a la causal de despido referido al art. 16.g) de la LGT y confirme dicha causal con costas y sea con las formalidades de ley.
II.2. Recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 1267 a 1268 vta.)
El Auto de Vista recurrido concurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ya que consideraron como antigüedad sólo 4 años, 4 meses y 5 días, sin considerar que las pruebas de descargo de fs. 793 a 797, así como lo establece la planilla a fs. 794 la propia empresa consignó que trabajó desde 1 de noviembre de 2001, y al haber considerado que tales documentos carecen de validez legal, incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas debiendo disponer que la antigüedad sea desde el 1 de noviembre de 2001, vulnerando los arts. 157, 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), 158 al 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 4.a, b y c del DS N° 28699 y DS N° 11478 por los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido.
El Auto de Vista recurrido también ha incurrido en interpretación errónea de la previsión del art. 157 de la CPEabrg, ya que se demostró plenamente con informes periciales que los dineros fueron ingresados a AEROSUR S.A. y por el verdadero desorden administrativo de dicha empresa es la verdadera razón de las apreciaciones inadecuadas e incorrectas, dado que no concurre causal de despido justificada.
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