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TSJ

AS/0365/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de junio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 365

Sucre, 01 de junio de 2015

Expediente : 42/2011-S

Demandante : Elizabeth Salinas Gamarra

Demandado : Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1262 a 1263 vta., y 1267 a 1268 vta., interpuestos por José Bernard Zeballos Macías en representación legal de Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.) y Elizabeth Salinas Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 205/2010 de 18 de octubre, de fs. 1256 a 1260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de beneficios sociales, seguido por Elizabeth Salinas Gamarra contra AEROSUR S.A.; la respuesta de fs. 1271 a 1272; el Auto a fs. 1272 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso social de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de noviembre de 2007 de fs. 818 a 823 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 190 a 193 en lo que respecta al pago de duodécimas de aguinaldo por el año 2007, vacaciones, salarios devengados, e improbada en los demás puntos demandados, conminando a AEROSUR S.A., para que por intermedio de su representante legal, cancele a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, la suma de Bs.43.399,98.-. Monto que será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda U.F.V., más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento de valor conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de primero de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el representante legal de AEROSUR S.A. y por Elizabeth Salinas Gamarra (fs. 832 y vta., y 838 a 841 vta., respectivamente), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 205/2010 de 18 de octubre de fs. 1256 a 1260, confirmó la Sentencia de 24 de noviembre de 2007, con la aclaración en sentido que el despido de la actora se originó en la infracción de la causal e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y con la modificación que debe excluirse el concepto de duodécimas de aguinaldo, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.35.200,00.-, por los conceptos de vacaciones y sueldos adeudados. Monto al que debe sumarse la multa del 30%, incluyendo mantenimiento de valor, conforme a lo determinado en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 1262 a 1263 vta. y 1267 a 1268 vta., interpuestos por, José Bernard Zeballos Macias en representación legal de AEROSUR S.A., y Elizabeth Salinas Gamarra en su calidad de actora, que en lo fundamental de sus contenidos, expresaron:

II.1. Recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 1262 a 1263 vta.)

Acusó que, el Auto de Vista recurrido, en la parte resolutiva confirmó la Sentencia de 24 de noviembre de 2007, con la aclaración que el despido de la actora se originó en la infracción del art. 16.e) de la LGT y la modificación de excluirse el concepto de duodécimas de aguinaldo, pero sin considerar ni hacer un análisis correcto de la causal de despido del art. 16.g) de la LGT frente a la abundante prueba; señaló que, su conclusión final sería injusta porque estarían absolviendo de esta causal a la actora, más aún cuando la actora se apropió ilegalmente de dineros recibido en las agencias de viajes, que nunca ingresaron a las cuentas de la aerolínea y no existe documento o prueba alguna que la actora haya devuelto tales dineros para que hayan señalado que no corresponde.

Señaló que, en el punto 5) del Auto de Vista recurrido sus Autoridades hicieron un análisis de los reclamos y denuncias formuladas por las Agencias de Viajes Delicias Tours y Carcaje Tours en cuanto a los dineros recibidos por la actora de acuerdo a las pruebas de fs. 775, 776, 778, 424, declaraciones de descargo y cargo de fs. 452 a 454, 455 a 456, 459, 462 y 464, pero no consideraron los informes vertidos por dichas agencias donde establecieron claramente que la actora recibió estos dineros personalmente y que tuvo que devolver AEROSUR S.A. a tales agencias para evitar procesos y/o acciones bajo documentos transaccionales, con el cargo de iniciar las acciones de cobranza de estos dineros a la actora y que también fueron motivo de su despido.

Señaló también que en el punto 6) del Auto de Vista recurrido hicieron una interpretación equivocada del informe de auditoría y dicen que no se consideró las pruebas de fs. 12 a 23, y simplemente concluyeron en señalar que los problemas en los que se involucraron las agencias de viaje Delicias Tours, Carcaje Tours y Yashana se deben al desorden administrativo de la contabilidad de la Empresa siendo errónea y afectando al fondo del proceso ya que la actora con su ilegal injerencia en la parte administrativa y contable de la Empresa, lo hizo para cubrir sus irregularidades por los dineros recibidos, que hasta la fecha no devolvió a la Empresa por lo que conlleva a establecer que también incurrió en la causal del art. 16.g) de la LGT y 9.g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), permitiendo que el Auto de Vista contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con error de hecho y derecho en virtud de la abundante prueba existente en el expediente para demostrar las irregularidades cometidas por la actora.

II.1.1. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista recurrido con relación solo a la causal de despido referido al art. 16.g) de la LGT y confirme dicha causal con costas y sea con las formalidades de ley.

II.2. Recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 1267 a 1268 vta.)

El Auto de Vista recurrido concurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ya que consideraron como antigüedad sólo 4 años, 4 meses y 5 días, sin considerar que las pruebas de descargo de fs. 793 a 797, así como lo establece la planilla a fs. 794 la propia empresa consignó que trabajó desde 1 de noviembre de 2001, y al haber considerado que tales documentos carecen de validez legal, incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas debiendo disponer que la antigüedad sea desde el 1 de noviembre de 2001, vulnerando los arts. 157, 162 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), 158 al 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 4.a, b y c del DS N° 28699 y DS N° 11478 por los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido.

El Auto de Vista recurrido también ha incurrido en interpretación errónea de la previsión del art. 157 de la CPEabrg, ya que se demostró plenamente con informes periciales que los dineros fueron ingresados a AEROSUR S.A. y por el verdadero desorden administrativo de dicha empresa es la verdadera razón de las apreciaciones inadecuadas e incorrectas, dado que no concurre causal de despido justificada.

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Criterio

"...se visualiza que la parte recurrente no ha demostrado con prueba fehaciente el despido de la trabajadora por la causal del inc. g) del art. 16 de la LGT, sin percibir además que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y no así de la actora, no obstante a ello la parte demandante aportó prueba documental de fs. 12 a 23 de obrados consistente en observaciones de la actora al informe de auditoría realizado por AEROSUR S.A., y entre dichas pruebas se encuentran los informes de descargo de la demandante (fs. 16 a 25) señalan que si no hubiese hecho la entrega de los dineros de las agencias de viajes (Delicias Tours y Carcajes Tours), no se podría haber elaborado los contratos y tampoco autorizado ninguna de las liquidaciones y menos expedido los ACM, puesto que no existiría la contrapartida contable para hacerlo, y habría aparecido la cuenta de las agencias de viajes sobregiradas, además que en tal informe de la empresa demandada no figuran las autorizaciones suscritas por la actora y Juanita Rocabado, recibos expedidos por el auxiliar administrativo de turno, contratos de Asesoría legal, liquidaciones semanales de las agencias y la autorización de ACM de la contadora y Jefe administrativo de AEROSUR S.A., por lo que claramente originó que la auditoría hecha por la empresa confunda contratos y depósitos bancarios para realizar sus observaciones, y que el desorden contable y administrativo no se verificaron por la interrupción de las labores de auditoria de la empresa demandada, además que el desorden contable data desde un periodo anterior, por lo que no existe coherencia entre los recibos, depósitos bancarios, extractos individuales de la agencia, admisión de liquidaciones y emisión de ACM, sin considerar pagos de comisiones, ingreso a caja y otros, por las que se verifica que no quedó demostrado la existencia de la causal del art. 16.g) de la LGT por parte de la ex funcionaria de AEROSUR S.A., más aún, si tomamos en cuenta que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al art. 202 del CPT, entendiéndose que los Jueces de Instancia deben valorar de forma conjunta todas las demás pruebas presentadas, tal cual sucedió en el presente. De lo expuesto, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró y consideró correctamente los informes de las agencias de viajes, en correspondencia a las demás pruebas producidas durante el proceso, conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158, y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que ocurrió en el caso de autos y por consiguiente no siendo evidente la falta de consideración de los informes presentados por las agentes de viajes, como tampoco error de hecho y derecho de las pruebas antedichas, puesto que solamente se verificó en tales documentales que hubo pago en efectivo por venta de pasajes pero, no así, la falta de ingreso de dichos dineros a la empresa demandada..."

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Salinas Gamarra
Demandado
Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleador
Tribunal Supremo de Justicia1 de junio de 2015AS/0365/2015Fuente oficial