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TSJ

AS/0365/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo agravado y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 365/2017-RA

Sucre, 22 de mayo de 2017

Expediente : Santa Cruz 27/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Víctor Hugo Sandoval Campos y otro

Delitos : Robo agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 741 a 745, Hilario Villagómez Moreno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 75 de 18 de noviembre de 2016, de fs. 720 a 724, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Víctor Hugo Sandoval Campos y Alberto Hugo Sandoval Cuéllar, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Abigeato, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 2) y 3) y 350 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11 de 06 de junio de 2016 (fs. 682 a 689), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alberto Hugo Sandoval Cuellar y Víctor Hugo Sandoval Campos, absueltos de culpa y pena de los delitos de Robo Agravado y Abigeato, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 2) y 3) y 350 del CP, y costas procesales regulables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilario Villagómez Moreno, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 694 a 701), que fue resuelto por Auto de Vista 75 de 18 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 6 de enero de 2017 (fs. 732), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado en su considerando III, da la razón al Tribunal de Sentencia cuando este infringió los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al estar la Sentencia fundada en defectuosa valoración de la prueba (fs. 216 carta del corregidor) misma que hubiese sido presentada de manera extemporánea, por lo que, no tendría valor legal; al respecto, el Tribunal de alzada hubiese señalado que dicha prueba era legal porque su persona no planteó exclusión probatoria, precluyendo su derecho al consentir de manera tácita, argumento que a decir del recurrente está alejado a la verdad pues, si el Tribunal de alzada si hubiese verificado los antecedentes del proceso advertiría que sí se planteó la exclusión probatoria y que en su caso el Tribunal de mérito refirió que esta se resolvería en sentencia amparado en el art. 173 del CPP, aspecto que se encuentra señalado en las actas de juicio, invocando al respecto el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, resolución que se pronunció sobre la problemática planteada.

2) Que, el Tribunal de alzada de manera errónea da la razón al Tribunal de primera instancia al manifestar que no existió Abigeato con la agravante de Robo Agravado, efectuando una simple transcripción de lo establecido en el art. 331 del CP, sin considerar la declaración del único testigo presencial que estableció la participación de tres personas en la comisión de los ilícitos denunciados, encajando dichas conductas en el de Robo Agravado. De igual manera debe considerarse que el delito de Abigeato para ser considerado como tal no requiere de violencia o intimidación para que se constituya como tal; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada argumenta que no puede ingresar a revalorizar las pruebas presentadas en juicio con relación a la declaración del testigo presencial de los hechos aspecto no pretendido por su persona vulnerándose el art. 398 del CPP, sobre estos tópicos de falta de fundamentación e incongruencia invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 20/2012-RRC, 32/2012, 103 de 25 de febrero de 2011.

Sobre el mismo punto, a fin de acreditar que su persona no pretendió que se revalorice la prueba señala, que el argumento de dar la razón al Tribunal de Sentencia al mencionar que la valoración de la prueba del testigo Lidio Chávez (testigo presencial) estuvo sostenida en argumentos legales, le parece una aberración jurídica pues, del contenido de las actas de juicio oral se observaría que todas y cada una de las pruebas demostraron la intención y el dolo que tenía el señor Víctor Hugo Sandoval de apropiarse indebidamente de ganado ajeno, así se demostraría que pese del registro de la marca (HV) perteneciente al acusador, no se le llamó para devolverle sacando el ganado por la parte de atrás de la propiedad hacia la del demandado y nunca más apareció tal ganado pues, jamás se hubiese demostrado con prueba alguna que el demandado haya lanzado el ganado a la calle, y pese a ello -existiendo abundante prueba- se emite Sentencia absolutoria, reitera que ese fue el hecho denunciado y en ningún momento se pretendió la revalorización probatoria.

3) Alega que el Tribunal de alzada hubiese manifestado que fue correcta la decisión del Tribunal de Sentencia de rechazar la realización de la inspección ocular solicitada por su persona bajo el argumento de que el Tribunal en base a los elementos probatorios puede ver la pertinencia o no de producción de prueba, apreciación que resultaría totalmente ilegal y fuera del marco jurídico ya que no existe disposición legal que faculte al Tribunal de Sentencia de hacer abstracción de la prueba, pues la realización de la misma resultaba determinante para que se demuestre físicamente en el lugar de los hechos como los imputados cometieron los delitos acusados, acreditándose la emisión de la Sentencia absolutoria en base a hechos que no les constaban a los juzgadores, vulnerándose los derechos a la libertad probatoria y los

principios procesales de verdad material e igualdad de las partes, derecho a la justicia transparente y sin dilaciones y debido proceso.

Finalmente hace referencia a los requisitos de flexibilización para la admisión de su recurso citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0128/2015-S1 de 26 de febrero, de igual manera se cita los Autos Supremos 59/2016 de 27 de enero, 684/2010 y 77/2012 de 20 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Víctor Hugo Sandoval Campos y otro
Proceso
Robo agravado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2017AS/0365/2017-RAFuente oficial