Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 365
Sucre, 27 de noviembre de 2017
Expediente : 431/2016-Ch
Demandante : Alberto Tamarez Ricaldi
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Distrito : Chuquisaca
Materia : Laboral. Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS:
El Recurso De Casación, presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fs. 136 a 145, contra el Auto de Vista Nº 561/2016 de 22 de septiembre, de fs. 132 a 133 pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Alberto Tamarez Ricaldi, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de concesión del recurso, de fs. 155, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
Alberto Tamarez Ricaldi, mediante escrito de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 13, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) el 18 de diciembre de 2012, se promulga la Ley 321, en su art. 1.1) refiere que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen en funciones manuales y técnico operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento; b) el actor ingreso a trabajar al GAM de Sucre, el 8 de mayo de 2013, mediante Memorándum Nº 105/2013, en el cargo de Responsable del Área de Medio Ambiente con ITEM Nº 209; c) el 01 de julio de 2015, mediante Memorándum 30/2015 prescinden de sus servicios, situación que sería contrario a lo previsto en el art. 49.III de la CPE.
En mérito de lo manifestado demanda al GAM de Sucre, el pago de beneficios sociales, por el tiempo de 2 años, 1 mes y 23 días, siendo su sueldo promedio Bs6.824, correspondiéndole desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono municipal y la sanción del 30 %, haciendo en total Bs70.452,07.
Se admite la referida demanda, por resolución de 29 de octubre de 2015, cursante a fs. 14, contestada la misma por el Alcalde Municipal Iván Jorge Arcienega Collazos, mediante escrito de fs. 94 a 97.
La autoridad judicial del Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, el 11 de marzo de 2016, emitió la Sentencia Nº 23/2016, cursante de fs. 107 a 110, declarando probada en parte la demanda laboral, reconociendo el tiempo de trabajo demandado, así como el sueldo indemnizable de Bs6.834, haciendo un total de Bs48.772, 63.
I.2. Auto de Vista.
El GAM de Sucre, mediante su representante, contra esta decisión interpuso Recurso De Apelación, cursante de fs. 114 a 116, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 561/2016, de 22 de septiembre, de fs. 132 a 133, confirmando la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, el GAM de Sucre, mediante su representante, por escrito de fs. 136 a 145 interpuso Recurso De Casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:
Casación en la forma.
Incompetencia del juez o tribunal para tramitar la causa.
Acusa que no se tomó en cuenta que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en sus arts. 1 y 2 establecen reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios públicos municipales a la Ley General del Trabajo, refiere: “…serán incorporados al ámbito de aplicación de la LGT las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales, con vigencia a partir de la promulgación de dicha ley, sin carácter retroactivo y con excepción establece que esta ley no les alcanza a las y los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros específicos en la norma…”
Concluye indicando: “De nuestra parte dejo expresa constancia que hemos demostrado que el demandante no era trabajador asalariado permanente, por las siguientes razones y fundamentos que respaldan las pruebas cursante a fs. 1 Memorándum Nº 105/2013 de 8 de mayo, mismo que acredita que ha sido designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva, con la atribución conferida por el art. 44 núm. 6 de la Ley 2028 y por lo tanto su designación ha sido de libre nombramiento”. En mérito a estos argumentos, acusa incompetencia de la juez a quo y del Tribunal de Alzada.
Casación en el fondo.
Acusa error de hecho en la valoración de la prueba.
Refiere que se habría incurrido en error de hecho al valorar el Memorándum Nº 105/2013, por el cual se acredita la condición de personal eventual del ahora actor; de las papeletas de pago de haberes de fs. 6 a 8, por el que se acredita el estatus de profesional del señor Alberto Tamárez Ricaldí, del Memorándum 30/2015 mediante el cual se prescinde de los servicios del trabajador en su condición de funcionario provisorio y por ende de libre nombramiento.
Refiere que se incurrió en error de derecho.
Manifiesta “…que el error de derecho se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto.
Con este preámbulo refiere que la normativa citada en el Auto de Vista, no es aplicable y su interpretación es irracional al caso concreto, indica que para justificar su decisión se acudió a principios generales. Indica que el art. 6 de la Ley 2027.
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