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AS/0365/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Que no existe situación fáctica análoga entre los hechos que motivaron las doctrinas emitidas por los tres primeros fallos y la circunstancia planteada, pues en el caso de los precedentes la denuncia va ligada a una insuficiente y contradictoria fundamentación, y la inobservancia de la facultad conf...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 365/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente         : La Paz 73/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Lourdes Sanzetenea Acebey

Delito         : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 1187 a 1205 vta., Lourdes Sanzetenea Acebey, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 2 de marzo, de fs. 1173 a 1178, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 42/2015 de 9 de octubre (fs. 1046 a 1069), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lourdes Sanzetenea Acebey, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

b)  Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lourdes Sanzetenea Acebey (fs. 1103 a 1122 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 2 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 919/2017-RA de 22 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En su recurso de apelación, solicitó el señalamiento de audiencia de fundamentación que no le fue concedida, resolviéndose el recurso sin haber sido oída mediante la fundamentación de su defensora, provocándole indefensión lo cual debe considerarse con prioridad por haberse violado el debido proceso generando un vicio insubsanable que amerita la nulidad de obrados para que se lleve a cabo la audiencia de fundamentación del recurso de apelación a fin de dictarse un nuevo Auto de Vista.

Denuncia que el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta los vicios y vulneraciones al debido proceso existentes en la sentencia y tampoco consideró que la apelación planteada estaba enmarcada en la previsión del art. 407 del CPP; y a pesar de ello, no valoró que existen en la sentencia todos los elementos que hacen viable la impugnación tales como los defectos de sentencia señalados por el art. 370 CPP; en ese ámbito, señala que no consideró valedero el argumento de su defensa relativo a que fue encontrada en posesión de la pipa y hojas estrujadas, lo que demuestra consumo y no tráfico de sustancias controladas, tampoco consideró que la Sentencia señaló que la droga no solo causa problemas graves al consumidor; sino también, a su entorno familiar, social y a sus dependientes, fundamentando prácticamente que sería consumidora, cuando la acusación fiscal no se basó en ese hecho.

En el mismo ámbito de denuncia, refiere que para la aplicación de la pena se fundamentó el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa que jamás fue expuesto, argumentado y fundamentado en la Acusación Fiscal, de modo que existiendo tanta duda debió ser absuelta o debió estudiarse la aplicación del Auto Supremo 105/2007 de 31 de enero, más aun cuando consta en actas que la perito, la misma investigadora y las fotografías indican que se hizo el pesaje con pipa, botes, papel y otros a los fines de llegar a un mayor peso, aspecto no valorado por la Sala Penal Tercera.

Tampoco el Tribunal de Apelación, se pronunció respecto a que en ningún momento se efectuó deliberación o votación respecto a las cuestiones y pruebas de descargo, tan solo se acomoda una copia mal hecha de las actas incompletas y mal transcritas, que más allá de vulnerar el principio de congruencia entre el hecho acusado y la sentencia pronunciada por el Tribunal A quo, corresponde también a una vulneración de lo previsto en el art. 359 inc. 2) del CPP; además que se falseó la verdad al señalarse que las partes no plantearon excepciones e incidentes, cuando su defensa no solo planteó actividad procesal defectuosa; sino también, extinción de la acción penal e incluso hizo reserva de apelación lo que exigía que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones relativas a toda cuestión incidental diferida para ese momento y sobre aquellas relativas a la comisión del hecho punible, no pudiendo ser subsanable dicho defecto en alzada, porque es absoluto.

Invoca los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007 y 79 de 22 de febrero de 2011, refiriendo que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración defectuosa de los elementos de prueba judicializados en el proceso, vulnerando flagrantemente la aplicación del derecho penal sustantivo, al declarar su condena como autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas siendo que las pruebas demuestran que no lo cometió; empero, el Tribunal de Apelación no efectuó un análisis de lo expuesto.

En relación a los errores in procedendo, indica que el Tribunal de apelación no llegó siquiera a leer lo expuesto y fundamentado sobre ellos; es así, que incluyendo el cuadro de fs. 1191 a 1195 vta., apuntó que en el juicio oral fueron vulnerados flagrantemente los principios de inmediación y continuidad, específicamente el art. 336 del CPP, más aún cuando el Presidente del Tribunal señalaba audiencias enunciativas para justificar la continuidad indicando a las partes que no era necesario que se hicieran presentes. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre.

Denuncia que la Sentencia 42/2015 no está fundamentada, es insuficiente y contradictoria [art. 370 inc. 5) CPP]. Al efecto, hace referencia in extenso a las causas que motivaron su denuncia con relación a la resolución de instancia que culminó con su condena y a sus partes, puntualizando que la falta de fundamentación de la sentencia y las contradicciones, constituyeron un argumento para interponer el recurso de apelación restringida, extremo que demanda como línea jurisprudencial consolidada, la reposición del juicio oral, ya que la norma vulnerada es el art. 124 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012 de 23 de marzo; sin que la Sala Penal Tercera haya querido valorar estos extremos, menos los precedentes contradictorios sobre valoración defectuosa de la prueba consistentes en los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre y 214/2007 de 28 de marzo.

Añade también, que la Sentencia no observa las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación -art. 370 inc. 11) CPP-, de modo que la Sentencia y el Auto de Vista, la dejan en indefensión por una condena injusta, desconociendo cuáles fueron en rigor de verdad, los hechos motivo del juicio oral, por lo que correspondía que el Tribunal de apelación resolviera una controversia, con base en la valoración de la prueba que cumpla los principios de la sana crítica, reconociendo incluso como doctrina legal aplicable que el Tribunal de apelación pueda emitir una sentencia, por otro tipo penal que no esté identificado en la acusación o en el mismo Auto de Apertura de Juicio, siendo la única limitante que afecte al mismo bien jurídicamente protegido (Auto Supremo 243 de 7 de marzo de 2007).

I.1.2. Petitorio

Solicita se declare fundado su recurso.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 919/2017-RA de 22 de noviembre, cursante de fs. 1216 a 1219, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Lourdes Sanzetenea Acebey, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De los recursos de apelación restringida.

Contra la Sentencia condenatoria, la acusada, interpuso recurso de apelación restringida; argumentando:

Bajo el epígrafe de “I. ERRORES IN JUDICANDO” denuncia que la Sentencia apelada fue pronunciada con inobservancia de la ley sustantiva “(ART. 370 INC. 1), 2), 4), 5), 6), 10), 11) C.P.P.)” (sic). Pues en la acusación del Ministerio Público se le habría atribuido la comisión del delito previsto por el art. 48 de con relación al inc. m) del art. 33, todos de la Ley 1008; es decir, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas por posesión dolosa; sin embargo, durante todo el juicio no se “cumpliría ni contemplaría los elementos constitutivos del tipo penal atribuido”, al no haberse probado: a) Quién estaba en posesión, quien era propietario o tenedor la sustancia ilícita de 50 grs. Y 20 grs de cocaína, atribuyéndose la tenencia a la apelante; empero, en cantidades de consumidora (1 gr de marihuana en hojitas estrujadas); b) Que, la acusada hubiera realizado la acción de poseer o ser propietaria de la Sustancia ilícita de 50 grs. y 20 grs de cocaína, sino solo la tenencia en una cantidad que es para el consumo; c) La comercialización ilegal de la Sustancia Controlada, porque no se hubiese probado que ese paquete estaba en posesión de la acusada; y, d) Respecto a lo descrito por el art. 49 de la Ley 1008, describiría la posesión de la sustancia ilícita para el consumo; aspecto que, se adecuaría al caso de autos al habérsela encontrado con la cantidad mínima (1 gramo) de marihuana, junto con objetos que denotan a un consumidor; bajo dichos argumentos, refiere que no se probó la posesión dolosa, menos en la cantidad referida en la acusación; puesto que, según refiere la apelante, dicha sustancia le fue plantada en la sala comedor cuando ella no se encontraba en el lugar, actuado en el cual solo firmarían sus padres y la trabajadora del hogar.

Reitera que en el caso de autos no se fundamentó y menos probó la existencia de todos los elementos constitutivos de Tráfico, sino simplemente concurrirían los elementos del tipo de consumo y tenencia para el consumo, conforme lo previsto por el art. 49 de la Ley 1008, hecho que no fue base de la investigación y menos de la acusación, al respecto el propio Ministerio Público en sus alegatos habría repetido que la acusación no era sustentable y que hubiese pretendido la aplicación de un procedimiento abreviado por consumo y que vea el Tribunal de Sentencia la condena; es decir, que el propio representante del ente acusador, se hubiese dado cuenta que su acusación no era sustentable; sin embargo, el A quo la condenó por Tráfico de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de 10 años de presidio; empero, en su fundamentación referiría que la acusada es consumidora, circunstancia que no fue parte de la acusación; asimismo, en el punto V del fallo de mérito, habría fundamentado sobre el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa, que tampoco fue fundamento del cargo ni durante el juicio, por lo que refiere la acusada, que ante tanta duda, debió absolvérsela en aplicación del Auto Supremo 105/2007 de 31 de enero.

Por otro lado, acusa que en ningún momento se hizo deliberación y votación de las cuestiones y pruebas de descargo, sino una copia mal hecha de las actas incompletas y mal transcritas, vulnerándose el principio de congruencia entre el hecho acusado y la sentencia, lo cual vulneraría los incs. 1) y 2) del art. 359 del CPP y lo más grave sería que se hubiera falseado la verdad en la tramitación del juicio, cuando en el sub punto I.3 del punto I del fallo de mérito, se habría expresado que no interpuso excepciones ni incidentes, sin considerar que planteó actividad procesal defectuosa e incidente de extinción de la acción penal, peor cuando su defensa habría hecho uso de su reserva de apelar, aspecto que exigiría al Tribunal A quo a pronunciarse sobre las cuestiones relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para ese momento; además de pronunciarse sobre cuestiones a la comisión del hecho punible, defecto que sería absoluto y no podría ser subsanado por el Tribunal de apelación porque motivaría la vulneración del principio de inmediación, además de importar la fijación de hechos que son intangibles; invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 074/2013 de 20 de marzo, el cual fue transcrito parcialmente para señalar posteriormente que, en el caso de autos se juzgó y no se probó el supuesto hecho de tráfico de sustancias controladas en posesión dolosa y que la Sentencia argumentó y fundamentó sobre el consumo y el efecto en el consumidor, así como el suministro en grado de tentativa; aspectos que, no fueron motivo de juicio, por lo que el de mérito hubiese desconocido lo argumentado en el presente recurso respecto a la valoración de la prueba, haciendo una sentencia antojadiza dejando de lado las circunstancias objeto de juicio; al respecto, hace referencia a lo señalado por los Autos Supremos 243 de 7 de marzo de 2007 y 79 de 22 de febrero del 2011, en sentido de que en juicio lo que se discute son hechos y no calificaciones jurídicas. Por lo relatado, afirma que el A quo hizo una valoración defectuosa de los elementos de prueba, vulnerando la aplicación del derecho sustantivo, por condenarla por Tráfico de Sustancias Controladas cuando la prueba no habría demostrado ese hecho ni la posesión dolosa, agrega que también se falseó la verdad; en cuanto, a la hora de inicio de la audiencia, haciendo constar que supuestamente la misma comenzó a las 15:00 cuando en realidad comenzó a las 17:15, que el Tribunal de Sentencia hizo constar que el receso para la deliberación fue de 30 minutos cuando en realidad se tomaron más de dos horas aparentemente según la apelante, para que el Presidente del Tribunal de Sentencia y el secretario, convenzan a los jueces sobre la condena.

Finalmente, señala que en la lectura de la parte resolutiva se le sancionó por el tipo penal previsto por el art. 48 de la Ley 1008 sin ningún sub tipo ni con relación al art. 33 de la norma referida, más multa de 1000 días a favor del Estado a razón de uno (1) boliviano por día, para posteriormente en la Sentencia escrita cambiar el tipo penal por el delito de Tráfico de Sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, quitando los días multa.

Bajo el título de “II. ERRORES IN PROCEDENDO” acusa, que en el caso de autos hay enorme vacío del 30 de abril del 2015 al 16 de septiembre del 2015, habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 336 del CPP, situación que rompería la inmediatez que demandaría el juicio oral, público, contradictorio y continúo, pues el Tribunal de Sentencia falló sobre pruebas observadas, de las cuales solicitó su exclusión, incidente del cual el de mérito no habría acordado; alega que el A quo valoró actas incompletas del juicio, duplicadas con datos diferentes, que no reflejan los hechos expresados por los testigos en juicio oral; es decir, que el Tribunal de Sentencia no falló con base a lo que escuchó y que debió valorar oportunamente en la etapa de producción de la prueba, que el pliego acusatorio radicó la causa y emitió auto de apertura de juicio por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas para el 31 de octubre de 2014, el 12 de septiembre del 2014.

Agrega que ninguna acta tiene firma de jueces ciudadanos, algunas llevan firma del secretario cuando éstas se suspendieron por ausencia del mismo, que las actas están incompletas porque no consta en ninguna que la Juez técnico Karina Palacios fue separada del caso, así como la presencia del Juez ciudadano Sergio Lima que aparecía y desaparecía de las audiencias; en suma, señala que las actas no reflejan lo acontecido en el juicio, así como las innumerables reservas de apelación hechas por la defensa, siendo adjuntadas recién en enero del 2016 junto con la Sentencia, por lo que sostiene que durante todo el proceso sólo sufrió violaciones al debido proceso. A continuación, hace un detalle de lo acontecido en todas las audiencias, las suspensiones y sus causales, para señalar que ninguna de las actas lleva firma de los jueces ciudadanos y que la transcripción de la Sentencia tardó más de tres meses y que las actas fueron subsanadas después de tres meses de dictarse la Sentencia a la cual nunca se dio lectura y la parte resolutiva no condice con el contenido que tendría actualmente la Sentencia.

Que, se vulneró los principios de inmediación y continuidad y el art. 336 del CPP, porque el A quo había señalado audiencias enunciativas llegando al extremo de indicar a las partes que no era necesario hacerse presente; reitera que el Fiscal en sus alegatos habría señalado que era difícil sustentar la acusación y que el caso debió concluir con un procedimiento abreviado por consumo; sin embargo, el de mérito olvidando el principio de objetividad no había valorado los elementos de prueba judicializados, causándole indefensión, además el secretario habría leído las pruebas literales judicializadas a su conveniencia, llegando incluso a no leer algunas por ser ilegibles, dando razón a la imputado cuando exigió que aparezcan las pruebas originales, siendo la Sentencia producto de conveniencia e emociones, más no de una adecuada valoración de la prueba. En cuanto, a la vulneración de los principios de inmediación y continuidad ligados al art. 336 del CPP, se habrían pronunciado los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo, 037/2013 de 14 de febrero, 106/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre, los cuales fueron transcritos parcialmente para señalar que en el caso de autos, no se cumplieron debido a que las suspensiones fueron por distintos motivos y que los plazos sobre pasaron los días establecidos por ley, cita los Autos Supremos 37/2007 de 27 de enero, 040/2012 de 29 de marzo y 287/2012 de 25 de septiembre.

Acusa que la Sentencia apelada incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, al no está contener fundamentación o que la misma sea insuficiente y contradictoria, pues sería requisito que el fallo contenga fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; es decir, que debe existir precisión del conjunto de los hechos que se tiene por ciertos o debidamente probados; es decir, que debe existir claridad y precisión en la Sentencia, así como también debe existir el análisis de los elementos de juicio y la calificación jurídica de la conducta del imputado, siendo obligación del Tribunal de apelación en ejercicio de su competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, verificar que la Sentencia contenga una debida fundamentación y motivación, la falta de dicho requisito constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP y el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre, señala que en el caso de autos existe falta de fundamentación y contradicción en la Sentencia, pues la misma no contendría una explicación del razonamiento de la decisión adoptada. En el caso de autos, el Tribunal de mérito claramente había reconocido que en el proceso se vulneró los principios de inmediación y continuidad, porque el caso hubiera demorado un año y un mes, motivando una sentencia que se funda en emociones del Presidente del Tribunal y el secretario abogado y no sobre la valoración integral y analítica de los elementos de prueba; continúa refiriendo que en juicio no se probó los hechos acusados, que en el caso de autos a solicitud de su ex esposo Pablo López quien habría abusado sexualmente a su pequeña hija, se hizo dos requisas a su domicilio, en las cuales no se habría encontrado nada en su domicilio; que la sustancia encontrada en su domicilio sería “1 Gr., viejo, apachurrado” (sic), que la sustancia ilícita fue plantada en el comedor del domicilio de sus padres cuando la acusada no se encontraba ahí, por lo que no se probó que la misma le pertenezca, pues después de terminar la búsqueda de una computadora la fiscal asignada al caso salió junto con la apelante y en ese momento un grupo se quedó en el comedor, que cuando le sembraron la sustancia el padre de la apelante increpó al policía que lo hizo, por lo que ella solicitó se haga las pericias de huellas, la cual jamás se concretó por falta de manejo de protocolo y se abrió el paquete sin guantes y ningún tipo de cuidado; al respecto, habría presentado extracto de llamadas telefónicas de su ex esposo y su abogada, quienes se comunicarían con mucha familiaridad y frecuencia con las autoridades; mientras pasaba lo relatado el ex esposo de la acusada habría tratado de sacar a su pequeña hija del colegio, lo cual habría sido evitado por la misma fiscal.

Alega que el Tribunal de apelación incurrió en actividad procesal defectuosa insubsanable al vulnerar el art. 359 inc. 1) del CPP, porque pese a que la Sentencia apelada refiere que las partes no interpusieron excepciones o incidentes, la defensa de la acusada sí hubiera planteado actividad procesal defectuosa y extinción de la acción penal, presentando prueba en cada incidente; por otro lado, acusa que cuando su abogado no podía asistir a las audiencias se le obligaba a aceptar un abogado de oficio; sin embargo, cuando faltaba el fiscal o cuando debía irse el secretario por pasar sus clases, no se tomaría una medida similar; continua refiriéndose a los incidentes, acusando que los mismos no fueron resueltos hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, pues el A quo se habría comprometido a subsanar y sacar un Auto, hecho que nunca aconteció, por el contrario en desmedro de la apelante se hubiese aceptado la presentación de memoriales por parte de su ex esposo, favoreciéndole en todas sus peticiones.

En cuanto a la personalidad de la imputada, a decir de la recurrente, la Sentencia no dice nada, limitándose a copiar los derechos fundamentales de toda acusada, llegando al colmo de equivocarse en los números de su cédula de identidad, lugar de nacimiento, edad, nivel de estudios, cantidad de hijos, su estado civil; por otro lado el A quo no habría tomado en cuenta su declaración, la cual considera un medio de defensa que fue ignorado por el de mérito, quien valoró aspectos que le convenía de la prueba sin valorar la prueba de la acusación a la cual se habría adherido la acusada, fundamentando en el fallo de mérito, que la apelante fue consumidora en algún momento, tratando de fundamentar el suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, cuando éste hecho no fue objeto de acusación, sin considerar que informó que su hija fue víctima de agresión sexual por parte de su ex esposo y que logró la imputación, razón por la cual éste pretendería sacarle de la jugada metiéndole a prisión, que su ex esposo fue quien la incursionó a ser consumidora y que la orden de allanamiento era para su departamento en el piso 2 y no como lo hicieron en el piso 3, por lo que incluso el mismo, sería ilegal.

Refiere que en la exposición de la defensa se hizo una copia incompleta de los alegatos y que el A quo obvió valorar los fundamentos y la prueba judicializada, tampoco hubiera tomado en cuenta la presunción de inocencia y la duda razonable.

Respecto a los votos de los miembros, refiere que se copió inextenso el modelo de otras sentencias, poniendo únicamente voto unánime, sin fundamentar el voto de cada miembro del Tribunal, sin que se haya cumplido el art. 360 inc. 3) del CPP y que en todos los puntos que refiere el A quo, no hay una adecuada valoración de los elementos de prueba judicializada, ingresando en contradicciones.

Respecto a los elementos de prueba producidos en juicio, se habría transcrito la declaración de los testigos, sin tomar en cuenta el interrogatorio de la defensa, obviando además que los testimonios le fueron favorable, pues habían manifestado que ella vive en el piso dos; por otro lado, refiere que se hizo una enumeración de la prueba que fue objetada, observada y que una vez resuelta la objeción su defensa hizo reserva de apelación, también había pedido la exclusión de la testigo Regina Callawa Calisaya, quien no había declarado en la etapa de investigación, incidente que sin previa consulta a los jueces ciudadanos fue rechazado; por otro lado, las pruebas MP-1, MP2, MP-4, MP6, MP7, MP9 que fueron presentadas en fotocopias simples y otras no contarían con la firma del fiscal ni testigo, había rechazado la objeción, por lo que refiere que fundamentará los mismos ratificando los fundamentos y argumentos expuestos en juicio, hace protesta de ampliar en audiencia los fundamentos de su apelación.

Agrega que la prueba testifical de descargo no fue mencionada en sentencia, ni la adhesión a la producida por el acusador; asimismo, solo se habría hecho una copia enunciativa de la prueba documental sin señalar y fundamentar la pertinencia o lo probado con cada una de ellas.

Señala que, en los hechos probados no se tomó en cuenta el allanamiento ilegal y la declaración del testigo de cargo que manifestó que el domicilio de la acusada es en el piso 2 y no en el 3, que no se consideró que solo denotan que su persona fue consumidora y que en su poder solo encontraron 1 gramo, que los 5º y 20 gramos le fue plantado, no fundamentaron si esos 50 y 20 gramos fue encontrado en su poder; tampoco, se había fundamentado que en el lugar donde se encontró la sustancia controlada existían cuatro personas mayores, que la prueba fu contaminada, que no se respetó el protocolo que rige para la materia.

Reiterando algunos argumentos refiere que en la exposición de motivos para la aplicación de la pena, el A quo se habría referido al tipo de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa, cuando el art. 51 de la Ley 1008, no fue objeto ni base de la acusación fiscal y menos objeto de investigación dentro del presente proceso, que la parte dispositiva de la sentencia sería incompleta porque absolverían a Norma Lilian Arteaga Terán, del delito de Asesinato pero no fundamenta si por los dos incisos acusados o por uno de ellos; aspecto que, demandaría la reposición del juicio por inobservancia del art. 124 del CPP, invoca como precedentes los Autos Supremos 241 de 1 de agosto del 2005, 248/2012 de 10 de octubre, 176/2012 de 16 de julio, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012 de 23 de marzo, señalando que cuando el Tribunal de Sentencia invocó hechos inexistentes y omitió los probados, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba; asimismo, invoca como precedentes 537/2006 de 17 de noviembre, 438/2005 de 15 de octubre, 348/2005 de 26 de septiembre y 214/20107 de 28 de marzo.

Que, la Sentencia es incongruente e incurre en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, porque el A quo desconoció los hechos objeto de juicio, al respecto hace referencia a lo señalado por el Auto Supremo 243 de 7 de marzo de 2007, manifestando que por la vulneración del principio de inmediación y continuidad, no hizo adecuada valoración y ponderación de los elementos de prueba y los hechos, aplicando la presunción de culpabilidad a costa de la integridad y estabilidad de su pequeña hija y sus padres, invoca como precedentes los Autos supremos 166/2012 de 20 de julio, 207/2018 de 16 de agosto, 149/2008 de 6 de junio y 243/2007 de 7 de marzo. Asimismo, citó varios Autos supremos en calidad de precedentes.

En el Otrosí 1ro, de su recurso solicitó se le conceda audiencia de fundamentación. En el otrosí 3ro, citó más precedentes.

II.2. Del señalamiento de audiencia de fundamentación complementaria.

Por providencia de 12 de abril del 2016, el Tribunal de apelación señaló audiencia de fundamentación para el día miércoles 26 de abril del 2016 a horas 16:15 p.m., que fue suspendida por ausencia de la acusada, toda vez que no habrían podido tramitar su salido dentro de otro caso que dispuso su detención preventiva; señalándose nueva fecha de fundamentación para el miércoles 4 de mayo del 2016 a horas 16:30 p.m., instalada la referida audiencia, ésta fue suspendida por audiencia del fiscal y la acusada, a la cual, el Centro de Orientación Femenina no había trasladado porque el Tribunal que ordenó su detención había dado la orden de conducción a horas 11:45, suspendiéndose nuevamente el acto para el miércoles 18 de mayo del 2016 a horas 10:30, que fue suspendida por inasistencia del representante del Ministerio Público y la abogada de la parte acusadora, ésta última que habría presentado memorial solicitando suspensión de la audiencia por el delicado estado de salud que tenía, solicitud que no había sido sustentada con algún elemento objetivo de valoración, por lo que aplicando el párrafo IV del art. 412 del CPP, que establece que la inasistencia a la audiencia de fundamentación no provocará deserción del recurso y aplicando el principio de celeridad previsto por el art. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y de conformidad a los arts. 411 y 412 de la Ley 1970, dispone pasar el caso a despacho para resolución.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Máxima

IDENTIDAD JURÍDICA/Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolución impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lourdes Sanzetenea Acebey
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0365/2018-RRCFuente oficial