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TSJReiteradora

AS/0365/2019

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente afirma una vulneración del principio de presunción de inocencia, manifiesta que desde el inicio del proceso, se realizaron los reclamos oportunos sobre la unificación de los demandados además de otros puntos; sin embargo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista ahora impugnado, se est...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 365

Sucre, 31 de julio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 283/2018

Demandante : Luis Alberto Olarte Trigo

Demandado : Empresa Peñaloza SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: Los recursos, de nulidad o casación de fs. 351 a 355, interpuesto la Sociedad Comercial Peñaloza SRL., representada por Elizabeth Antuña Espíndola de Peñaloza; y el casación en el fondo de fs. 360 a 363 vta., formulado por Luis Alberto Olarte Trigo, impugnando el Auto de Vista N° 31/2018 de 5 de marzo, cursante de fs. 329 a 339 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Luis Alberto Olarte Trigo contra la empresa Peñaloza SRL; el Auto N° 20/2018 de 1 de junio de fs. 367 vta., que concedió los recursos de casación; el Auto de 27 de junio de 2018, de fs. 377 vta., que admitió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 281 a 286, que declaró probada en parte la demanda de fs. 6 a 7 vta., aclarada a fs. 10, con costas; disponiendo, que la empresa Peñaloza SRL, pague a Luis Alberto Olarte Trigo, la suma de Bs161.371.- (ciento sesenta y un mil trescientos setenta y un bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, trabajo en días feriados, y bono de antigüedad, de acuerdo a la liquidación contenida en la parte dispositiva de la referida Resolución; además de la aplicación de la multa establecida por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 31/2018 de 5 de marzo, que confirmó parcialmente la Sentencia apelada, dejando sin efecto la determinación de la Jueza a quo en cuanto a la obligación de los demandados de pagar la suma de Bs68.400.- (sesenta y ocho mil cuatrocientos bolivianos), por concepto de trabajo en días feriados; asimismo, introduciendo en la liquidación, el derecho del actor al cobro de la suma de Bs93.513.- (noventa y tres mil quinientos trece bolivianos) por 13 años y 10 meses de indemnización, y Bs33.800 (treinta y tres mil ochocientos bolivianos), por sueldos devengados por los meses de diciembre de 2011 a abril de 2012, los cuales fueron reconocidos en Sentencia, pero se omitió introducirlos en el detalle de la liquidación, haciendo un total a pagar de Bs147.051.- (ciento cuarenta y siete mil cincuenta y un bolivianos), de acuerdo a la liquidación efectuada.

Argumentos del recurso de casación

a) Recurso de nulidad o casación interpuesto por la empresa Peñaloza SRL

El recurrente acusa los siguientes aspectos:

1) Vulneración del principio de presunción de inocencia

Citando el art. 271.III del Código procesal Civil (CPC), manifiesta que desde el inicio del proceso, se realizaron los reclamos oportunos sobre la unificación de los demandados además de otros puntos; sin embargo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista ahora impugnado, se estableció de forma injusta que el co demandado William Peñaloza Avilés, que tiene una empresa diferente y reconoce ser el empleador del actor, fue representante legal de la empresa Peñaloza SRL, por lo tanto, los referidos fallos, confunden a los demandados como un único empleador y ante la duda, prefieren condenar a ambos demandados al pago de beneficios sociales, lo que implica una incorrecta individualización del empleador, que no guarda coherencia con los principios procesales de verdad material, de justicia y sobre todo con el principio de presunción de inocencia (invoca al respecto, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado); a pesar de la prueba testifical aportada, y la confesión por escrito de William Peñaloza Avilés, quien acepta su condición de empleador, y declara que la empresa Peñaloza SRL, representada en ese entonces por Cesar Milciades Peñaloza Avilés, nunca tuvo un vínculo laboral con el actor; sin embargo, de forma incongruente y sin valoración de la prueba, en ambas instancias, no resolvieron dicha cuestión, condenando a la persona incorrecta al pago de beneficios sociales, pese a su reclamo oportuno; señalando que en este caso es aplicable el principio in dubio pro operario, previsto en el art. 124 de la CPE.

2) Incongruencia de la Sentencia

Tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia, se realzó el principio de verdad material; así, en el punto 2 de la Sentencia y en el punto 4.1.3 del Auto de Vista, se sustenta la decisión en el principio procesal señalado, que debió aplicarse a los demás puntos donde tampoco existe prueba alguna. Así los conceptos laborales de desahucio, horas extras y trabajo en domingo, fueron declarados improbados de acuerdo al fundamento expuesto en los puntos 2, 6 y 7 de la Sentencia.

En aplicación de los principios de justicia, igualdad y sobre todo del de verdad material, no corresponde el pago por el concepto de trabajos en días feriados, pues al igual que las horas extra, desahucio y trabajo en domingo son aspectos adicionales o accesorios, que requieren su comprobación en virtud de la prueba aportada, diferente de otros como el sueldo, la indemnización, bono de antigüedad, aguinaldo, que constituyen derechos principales, que nacen en virtud del tiempo y la vigencia del vínculo laboral y que sirven para el cálculo de los conceptos laborales adicionales o accesorios, que se generan de forma eventual o casual. Por ello, manifiesta su conformidad con la determinación del Auto de Vista recurrido, de dejar sin efecto el pago del trabajo en días feriados.

3) La Resolución impugnada, agrava la situación del condenado

El Tribunal de alzada resolvió incrementar la condena de los condenados, estableciendo en favor del actor, el pago de los sueldos devengados demandados, bajo el argumento que la Sentencia determinó que correspondía su pago; sin embargo, en su parte resolutiva, se omitió su consignación; al respecto manifiesta que debe aplicarse la regla que se usó en el inc. b) del punto 4.1.1 del Auto de Vista, sobre la base del principio procesal de preclusión, toda vez que de acuerdo al art. 71 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y 226 del CPC, el plazo para solicitar la aclaración de la Sentencia es de 24 hora; por lo tanto, el actor, no puede reclamar en apelación, aclaración o complementación; vulnerando de esta manera el Auto de Vista, la garantía de seguridad jurídica y sobre todo el principio in dubio pro reo, al establecer una sanción mayor a la dispuesta por el Juez inferior.

Petitorio

En base a lo expuesto, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista, declarando la exoneración total del pago de beneficios sociales respecto a la Sociedad Comercial Peñaloza SRL.

b) Recurso de casación en el fondo interpuesto por Luis Alberto Olarte Trigo

El demandante del proceso de beneficios sociales, sustenta su recurso en los siguientes aspectos:

i) En lo referente a los feriados trabajados y horas extra, el Tribunal de Alzada no razonó de acuerdo a la prueba presentada y la testifical de cargo y descargo, violando de esta manera el art. 48 de la CPE, y el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la interpretación y aplicación de la ley bajo los principios de protección, de primacía de la realidad y del principio de no discriminación; en el caso, el Auto de Vista, al confirmar en parte la Sentencia, no apreció la prueba en el marco del derecho protector del derecho laboral, conforme disponen los arts. 3.h), y 160 del CPT.

ii) Violación del art. 3.h), 66, 150, 179 y 182.i) del CPT, en cuya aplicación, le corresponde al empleador desvirtuar las pretensiones del trabajador; asimismo, el art. 3 inc. g) de la misma norma procesal, determina que los procedimientos laborales, buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores. En la especie, el Tribunal de alzada, vulneró el principio de inversión de la prueba ya que el empleador no desvirtuó lo demando y resuelto en Sentencia.

iii) La empresa demandada, no demostró ni desvirtuó la pretensión sobre el trabajo en días feriados y horas extra, como tampoco cumplió lo previsto por el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que en su art. 41 dispone que para el cómputo de horas extraordinarias y trabajo en días feriados, se llevará un registro especial, disposición que permite al trabajador realizar reclamos por estos conceptos, sin tener la obligación de presentar documento alguno que respalde dicho extremo, pues quien está obligado a hacerlo es el empleador, y su incumplimiento genera certidumbre sobre lo alegado por el trabajador; en el caso presente, los demandados no presentaron la documentación solicitada, pese a su conminatoria, incumpliendo lo establecido en los arts. 66, 150 y 160 de la LGT, extremo que fue correctamente apreciado por la Jueza de primera instancia, no así por el Tribunal de alzada. Cita como respaldo, el Auto Supremo N° 69/2016 de 7 de abril.

Petitorio

Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie casando parcialmente el Auto de Vista impugnado, disponiendo el pago de horas extras y trabajo en días feriados, con costas procesales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y LEGALES APLICADOS AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; bajo ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

a) En cuanto al recurso de casación o nulidad planteado por la empresa Peñaloza SRL:

1) El recurrente acusa la incorrecta individualización del empleador o demandado, que no guarda coherencia con los principios procesales de verdad material, justicia y presunción de inocencia, señalando que el perjuicio se encuentra en que, a pesar de la prueba aportada, testigos y el mismo actor William Peñaloza Avilés mediante confesión por escrito, aceptó su condición de empleador, declarando que la empresa Peñaloza SRL, representada en ese entonces por Cesar Milciades Peñaloza Avilés, nunca tuvo vínculo laboral con el actor; empero de forma incongruente y sin valoración de prueba, tanto en la Sentencia como en alzada, no se resolvió esa cuestión, condenando ante la duda, a la persona incorrecta; acotando que: “Es aplicable aquí, el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 124 del C.P.E.” (sic).

De la lectura del Auto de Vista en lo relación con lo anterior, respondiendo al agravio planteado por la parte demandada, respecto a que la Jueza a quo no consideró que entre la Empresa Peñaloza SRL, y el actor no existió ninguna relación laboral y que hubo una incorrecta apreciación de la prueba al dar credibilidad a un Poder Notariado anexado en fotocopia simple, que demostraría la calidad de representante de la empresa Peñaloza SRL a William Peñaloza Avilés, y no tomó en cuenta la documentación oficial emitida por FUNDEMPRESA, que acredita que el aludido, no tiene relación con la señalada sociedad; el Tribunal de alzada manifestó que, una vez introducida a la causa la fotocopia simple del Poder Notariado N° 1490/2005 de 20 de diciembre de 2005, y que fue puesta en conocimiento de la parte demandada, se emitió resolución admitiendo dicha prueba y nunca fue objetada por la parte demandada, consiguientemente, se valoró la misma en sentencia, motivo por el cual, se aplicó el principio de preclusión, previsto en el art. 3.e) del CPT.

Pero al margen de ello, el Tribunal de alzada haciendo una revisión de la documental adjunta al proceso, constató que en el referido Poder notarial cursante en fotocopia simple, Cesar Milciades Peñalosa Avilés, como representante legal de la Empresa Constructora Peñaloza SRL, confirió poder amplio en favor de William Peñaloza Avilés, autorizándole para que actúe en nombre y representación de la señalada sociedad comercial, con facultades especiales para una serie de aspectos; concluyendo en base a dicho poder, que William Peñaloza tuvo facultades para obrar en nombre de la empresa ahora recurrente; señalando por otro lado, que si bien la parte demandada cuestionó dicho documento; empero, no lo tachó de falso o negó la veracidad de su contenido, sino que lo cuestiona por cuestiones formales.

Al margen de lo señalado, el Auto de Vista recurrido, hace referencia a las documentales de fs. 87, 88, 98, 99 y 100, individualizándolas debidamente, y concluyendo en base a ellas que, William Peñaloza Avilés actuaba en nombre y representación de la empresa demandada; y que si bien, consta en obrados un certificado de FUNDEMPRESA, que avala que el Testimonio de Poder 1490/2005 otorgado por Cesar Milciades Peñaloza Avilés a favor de William Peñaloza Avilés, no se encuentra inscrito en el Registro de Comercio, ello no significa que el último nombrado no haya actuado en nombre y representación de la empresa, toda vez que es obligación de los personeros de esta, el referido registro, no pudiendo afectarle al trabajador las omisiones de la empresa; desvirtuando con lo expuesto, lo afirmado por la parte demandada, respecto a que William Peñaloza Avilés, no tuvo relación con la aludida empresa, y consiguientemente, avalando la determinación de la Jueza de instancia de establecer la relación laboral entre el actor y la empresa Peñaloza SRL, representada por los antes nombrados.

Lo expuesto permite advertir, que no es cierta la incongruencia acusada por la empresa recurrente, mucho menos la falta de valoración de la prueba, pues como puede observarse, el Tribunal ad quem, si efectuó una exposición de la prueba en base a la cual formó convicción de que la Jueza a quo determinó de manera correcta que el demandado tenía relación y poder de decisión dentro de la empresa demandada; por lo tanto, sus afirmaciones carecen de sustento; refiriendo además el recurrente, de manera errónea que ante la duda, condenaron a la persona incorrecta; siendo que lo referido precedentemente, da cuenta que, no existió duda alguna, pues la documentación expuesta, fue clara y dio certidumbre a las autoridades de instancia.

Por el contrario, resulta incomprensible más bien, que el recurrente manifieste que en este punto de análisis corresponda la aplicación del principio in dubio pro operario, contenido -según refiere- en el art. “124 de la CPE” (sic), siendo primero que, el referido principio es aplicable en caso de duda en la interpretación de la norma, a favor del trabajador; tratándose evidentemente de un principio aplicable únicamente en favor de este, no así del empleador como pretende el recurrente, además que en el caso, no existió duda en la interpretación de ninguna norma; y segundo, que, el art. 124 de la CPE, prevé el delito de traición a la patria, por lo tanto, impertinente al caso de autos.

2) Respecto a la acusación de incongruencia de la Sentencia, punto en que el recurrente refiere que, en aplicación de los principios de justicia, igualdad y verdad material, no corresponde el pago de trabajos en días feriados, pues al igual que las horas extras, desahucio y trabajo en domingo, son aspectos que requieren su comprobación en base a pruebas aportadas al proceso; se observa más bien incoherencia en lo manifestado, toda vez que, de la revisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se constata que, el pago trabajos en días feriados, horas extras, desahucio y trabajo en domingo, fue negado a la parte actora, con un sustento propio en cada caso, resultando entonces beneficiado y exento del pago de dichos conceptos, por lo que se torna ocioso e innecesario ahondar más al respecto.

3) La empresa demandada denuncia que el Auto de Vista impugnado, agrava su situación por cuanto, estableció en favor del actor, el pago de sueldos devengados, argumentando que la Sentencia había determinado su pago; empero, omitió su consignación en la parte resolutiva, siendo que, debió aplicar el principio de preclusión, como lo hizo en el punto 4.1.1 inciso b) del Auto de Vista, por cuanto el interesado, no podía reclamar en apelación, la aclaración o complementación de la Sentencia; razones por las que considera vulnerada la garantía de seguridad jurídica y el principio in dubio pro reo.

De la revisión de la Sentencia se observa que, evidentemente la Jueza de la causa, en el punto 9 del documento, estableció el pago de los salarios devengados de los meses de diciembre de 2011 y de enero a abril de 2012; empero, en la liquidación efectuada en la parte dispositiva, no se consignó dicho concepto. El Tribunal de alzada por su parte, atendiendo el reclamo de la parte actora, subsanó dicha omisión, confirmando su pago, e introduciendo tal aspecto en la liquidación efectuada.

En ese entendido, si bien es cierto lo señalado por el demandante en cuanto a que la solicitud de enmienda, complementación o aclaración de una Resolución debe hacerse dentro de las 24 horas de su notificación con la Resolución principial, y que en el caso presente, no obstante el error en la Sentencia, no presentó solicitud alguna; sin embargo, es preciso considerar que al respecto, el actor formuló recurso de apelación en el que acusó la incongruencia de la Sentencia, precisamente porque respecto al pago de salarios devengados, la parte resolutiva no guardaba coherencia con la parte considerativa; es así que el Tribunal de alzada, verificado tal extremo, subsanó la omisión denunciada y realizando una nueva liquidación, incluyó el pago por el concepto señalado; entonces, no puede decirse que el actor solicitó en apelación complementación y enmienda, con mal refiere el recurrente.

Ahondando más sobre el particular, resulta importante además señalar que, no obstante ser evidente la omisión de la Jueza de instancia, debe considerarse que dicho error está directamente vinculado con el derecho del trabajador a percibir el pago por el concepto de sueldos devengados, derecho que fue reconocido en la Sentencia, por lo que, aún no hubiera sido reclamada la corrección de la señalada omisión, no puede ignorarse el reconocimiento que se hizo en el fallo de primera instancia del derecho aludido, por cuanto hacerlo, constituiría un verdadero perjuicio para el trabajador; sería distinto, si el actor no hubiera solicitado el pago de sueldos devengados, y pretenda hacerlo recién en apelación, caso en el que si habría precluido su derecho de reclamo, no así en el caso que se analiza.

Finalmente, el recurrente, denuncia que el Auto de Vista agravó su situación, al establecer en favor del trabajador el pago de sueldos devengados; sin embargo, de la simple revisión de la parte dispositiva tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, se constata que tal afirmación no es cierta, por cuanto, el fallo de primera instancia determinó un pago total de Bs161.371.-, mientras que la Resolución impugnada, aun con el incremento del monto por 13 años y 10 meses de indemnización y la introducción de los sueldos devengados por los meses de diciembre de 2011 y enero a abril de 2012, dispuso el pago total Bs147.051.-; consiguientemente, si el monto a cancelar determinado en alzada es menor al dispuesto en Sentencia, resulta incoherente alegar que su situación resultó agravada, quedando desvirtuada la vulneración de la garantía de seguridad jurídica y el principio in dubio pro reo, que dicho sea de paso, es incorrectamente invocado, en el entendido de que, en aplicación de dicho principio -que por cierto es característico del proceso penal- la falta de prueba de culpabilidad, equivale a la prueba de inocencia, en otras palabras, en caso de duda, o sobre hechos extintivos, ha de resolverse en favor del acusado; lo que no ocurre en el caso de autos, pues no se advierte en el desarrollo del proceso, duda sobre los hechos demandados.

Como corolario, no deja de ser importante hacer referencia al petitorio del presente recurso de casación, en el que solicita casar el Auto de Vista impugnado, sin considerar que, el recurso de casación en la forma se interpone por errores de procedimiento, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo; lo primero sucede cuando el fallo impugnado contiene infracciones formales; y, lo segundo, cuando en la sustanciación del proceso, se hubieran violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas por ley, con la nulidad, que claramente, no concurren en el caso presente.

Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso analizado.

b) Sobre el recurso de casación en el fondo formulado por Luis Alberto Olarte Trigo:

En el recurso señalado, se advirtieron tres argumentos esgrimidos por el recurrente; empero al estar relacionados todos, se procederá a su análisis en forma conjunta.

Así, respecto a los feriados trabajados y horas extra, sobre los cuales señala que el Tribunal de alzada no apreció la prueba en el marco del derecho protector del derecho laboral, conforme disponen los arts. 3.h), y 160 del CPT, violando de esa manera el art. 48 de la CPE y 4 de la LGT, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la interpretación y aplicación de la ley, bajo los principios de protección, de primacía de la realidad y del principio de no discriminación; es necesario remitirnos prima facie, a los fundamentos de la sentencia, de ello puede advertirse que la Jueza de trabajo, respecto a las horas extra, haciendo referencia a lo establecido por el art. 46 y 55 de la LGT, estableció que, en el caso presente, el demandante indicó que trabajaba de 8 a “126 horas diarias”, y pidió el reconocimiento de 2 horas extras por 4.171 días, sin especificar en su demanda, cuál era su horario de trabajo, aspecto que fue negado por la parte demandada; ante tal situación, y analizando la prueba aportada, concluyó que el actor había sido contratado para trabajar como chofer de la camioneta de la empresa demandada, tal cual acreditaban las declaraciones testificales que señala; los vales de combustible adjuntos, acreditaban la ocupación del actor, mas no así que trabajara horas extra; el resumen final de la maquinaria de Cesar Peñaloza, acreditaba las horas trabajadas por el actor, que no sobrepasaban las 8 horas diarias, y no constaba cuál era el tiempo que el trabajador destinaba a su descanso o a su alimentación, condición que determinaba la imposibilidad de someterse a una jornada laboral efectiva. En base a la prueba mencionada, y en aplicación del art. 46 de la LGT, y considerando que por el trabajo de chofer que realizaba el demandante, no se podía determinar la jornada efectiva de trabajo y los momentos que utilizaba el actor para su descanso o alimentación, razones por las que determinó que su pago no era procedente.

Sobre el mismo punto el Tribunal de alzada, haciendo referencia a dos testificales, la una en sentido que no conocía el horario de trabajo del demandante, y la segunda, en la que el testigo no especificó tiempo, lugar o forma, concluyó señalando que siendo una declaración meramente referencial e imprecisa, no era suficiente para formar convicción en ese Tribunal, de que evidentemente el actor trabajaba horas extraordinarias y menos aún para identificar y cuantificar las mismas, por lo que ratificó lo determinado en Sentencia y no dispuso su pago.

Como puede observarse, si bien con argumentos diferentes, ambas instancias coinciden en que no existían elementos suficientes para ordenar el pago de las horas extras solicitadas por el trabajador, en el entendido que la prueba aportada, no acreditaba de forma indudable que hubiera trabajado horas extras, mucho menos en qué proporción debía pagársela.

Por otro lado, el recurrente señala que la empresa demandada, no demostró ni desvirtuó la pretensión sobre el trabajo en días feriados y horas extras, como tampoco cumplió lo previsto por el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que en su art. 41 dispone que para el cómputo de horas extraordinarias y trabajo en días feriados, se llevará un registro especial, y ante dicha omisión el trabajador, puede realizar reclamos por estos conceptos, sin tener la obligación de presentar documento alguno que respalde dicho extremo, pues quien está obligado a hacerlo es el empleador, y su incumplimiento genera certidumbre sobre lo alegado por el trabajador; y dado que en el caso presente los demandados no presentaron la documentación solicitada, pese a su conminatoria, incumplieron lo establecido en los arts. 66, 150 y 160 de la LGT, extremo que fue correctamente apreciado por la Jueza de primera instancia, no así por el Tribunal de alzada.

Al respecto, el art. 3.h) del CPT, señalado por el recurrente como vulnerado, establece entre uno de los principios en que deben basarse los procedimientos y trámites, el de “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; así mismo, el art. 160 del mismo cuerpo normativo (concordante con los arts. 66, 150, 179 y 182.i del citado Código), prevé que: “Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo alternativa de presunción de certidumbre”.

En el mismo orden, el art. 66 del CPT, establece que, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba le corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. Consiguientemente, en base a la referida normativa, es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso, los elementos de prueba necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador, que además le permitan al juez, una convicción a momento de declarar el derecho controvertido. En base a lo anterior, la inversión de la prueba goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, que debe ser destruida por el empleador mediante la presentación de pruebas. De ahí que este principio cobra una marcada importancia en materia laboral y está inserto en el art. 48.II de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán bajo los principios del derecho laboral, entre ellos, el de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; que tiene su sustento en la vulnerabilidad del trabajador frente al empleador.

Empero, lo señalado no quiere decir de ninguna forma que todo lo que afirme el trabajador, debe ser tomado como cierto, por el simple hecho haberlo referido, pues si bien el citado artículo constitucional establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios del derecho laboral, mismos que son eminentemente protectores del trabajador, esto de ninguna manera implica que deba fallarse siempre a favor del trabajador. De ahí que, pese a que el empleador está obligado a desvirtuar lo pretendido por el trabajador, el juzgador, en aplicación del art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158 ambos del CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, tiene la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que le llevará a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso; por ello de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.

Bajo ese marco, y de lo referido en los fallos de instancia, se evidencia que en ambas instancias los juzgadores analizaron la prueba presentada al proceso (testifical y documental) y ninguna de ellas acreditó de manera fehaciente que el actor habría trabajado horas extra, mucho menos les permitió determinar la cantidad de las mismas, y como consecuencia, tampoco el monto que debía ser cancelado; aplicándose por ello en el caso presente, lo manifestado precedentemente, relativo a que la palabra del trabajador, per se, no es suficiente para que el juzgador otorgue lo solicitado, sino que la autoridad judicial formará convicción de todo lo obrado y aportado; y si bien en el caso de autos, se conminó al empleador a presentar la documentación, y aunque no lo hizo, hubo otra prueba que a criterio de los de instancia, desvirtuaron lo afirmado por el demandante; no siendo cierto de ninguna manera lo argumentado por el recurrente, en sentido que, ante la no presentación del registro especial para el cómputo de las horas extraordinarias, establecido en el art. 41 del Reglamento Reglamentario de la Ley General del trabajo, el trabajador puede reclamar su pago, sin tener la obligación de presentar ningún documento que respalde dicho extremo, pues quien está obligado a hacerlo, es empleador, y su incumplimiento genera certidumbre; afirmaciones que resultan ser un mero enunciado del criterio propio del recurrente, carente de sustento legal, porque si bien está establecido por ley que la carga de la prueba le corresponde al empleador, el ya referido art. 66 es claro al establecer que la carga de la prueba le corresponde al empleador “…sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” (el resaltado es añadido), norma que desvirtúa por completo la errónea apreciación del recurrente, pues este, en calidad de demandante, también tiene la obligación de presentar prueba al proceso que acredite sus pretensiones, no bastando –como ya se refirió- su simple palabra.

Criterio que fue expresado también por el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciarse sobre la eliminación del pago de los días feriados trabajados, refiriendo correctamente que el principio protector del trabajador, no se aplica a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, ya sea porque falte prueba de algún hecho o porque las aportadas no fueron suficientes, pues ello desnaturalizaría dicho principio y equivaldría a su suplir las omisiones de las pares, por lo cual consideró de manera acertada, excesiva la determinación de la Jueza laboral, la determinación sin prueba alguna, del pago de 152 días feriados, y que a la vez es compartido por este Tribunal.

De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en ambos recursos de casación, carecen de sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la ley, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de, nulidad o casación de fs. 351 a 355, interpuesto por la empresa Peñaloza SRL, por intermedio de su representante Elizabeth Antuña Espíndola de Peñaloza; y el recurso de casación en el fondo de fs. 360 a 363 vta., formulado por Luis Alberto Olarte Trigo contra el Auto de Vista N° 31/2018 de 5 de marzo, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija; declarándose en consecuencia su ejecutoria. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

OBLIGACION DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estándole permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Luis Alberto Olarte Trigo
Demandado
Empresa Peñaloza SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

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Artículo 220.II del Código de Procesal Civil Artículo 252 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2019AS/0365/2019Fuente oficial